REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 02
ASUNTO N °: 4736-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Privado del imputado a autos, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, impone al ciudadano CARRASCO TORRES FRANKLIN JOSÉ de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, estipulado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de ley).
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 22-06-2011, se designó ponente y por auto de fecha 28 de Junio de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente Abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
Quien suscribe, Abg. Arturo Gregorio Montes de Oca. Inscrito en el impreabogado bajo el Nº 67.873 y con domicilio procesal en la ciudad de Barinas estado Barinas y con numero telefónico de móvil Nº 04147444777., actuando en mi condición de defensor Privado de el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ CARRASCO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.859, a quien se les sigue causa Penal bajo el Nro. 1C-6001-11, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
“…Omissis…
Interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 25 de mayo del 2011, mediante la cual niega el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, y tal señalamiento lo hago en virtud que en la motiva de la recurrida se indica: “…todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”,
Por tal razón y como quiera que no se trata del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya negativa es inimpugnable, sino de la decisión dictada con ocasión de la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
“…Ciudadanos jueces es de acotar que mi defendido franklin (sic) José Carrasco, cumplió a cabalidad lo estipulado por el juzgado de control en cuanto a sus presentaciones cada cierto tiempo ante la oficina de alguaciles de este circuito penal y de la misma forma la asistencia a la audiencia preliminar para el día 25 de Mayo del 2011, y en la cual le imponen la medida de privación de libertad y en los actuales momentos se encuentra en la comandancia general de la policía del estado de la misma forma mi defendido a mantenido una conducta desacuerdo (sic) a lo establecido por la normativa penal, como es estar retirado de la victima y de personas que conocen a la misma (sic) de la misma forma ciudadanos jueces mi defendido Franklin José Carrasco es inocente de esta acusación presentada por el ciudadano fiscal la cual no tiene suficiente elementos de culpabilidad, para que se le aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad; ocasionándole a este ciudadano un malestar, ya que sufre de una enfermedad renal la cual podría agudizarse por la incomodidad por la cual mi defendido esta pasando y con la misma se le esta violentando sus derechos constitucionales pudiéndose dar el juzgamiento en libertad, previsto en el articulo 44.1 de nuestra constitución, por todo lo antes señalado ciudadano jueces muy respetuosamente solicito se declare la medida judicial sustitutiva de libertad a mi defendido Franklin José Carrasco asta (sic) que se fije la fecha del juicio oral y publico de esta causa…”
Por su parte la Abg. SIMARA D. LÓPEZ AGUILAR, actuando en este caso como Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el lapso legal dio contestación al recurso interpuesto alegando entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
“El caso que nos ocupa, se trata de un Auto en Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo de 2011, por el juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de control Nº 01, presidido por la abogada Lisbeth Karina Díaz, en la causa Nº 1C-6001-11, mediante el cual se decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARRASCO BARRIOS por considerar el a quo, que los hechos objetos del proceso cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Siendo como es y formando parte esta representación Fiscal de este proceso penal ocurre ante esta Corte de Apelación para exponer lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar cuando procede la privativa de libertad en su artículo 250.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Justamente ciudadanos magistrados este primer numeral se cumple a cabalidad, pues se trata de un delito de Violencia Sexual en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por demás agravado por disposición del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además tomando en consideración la fecha en que se cometió, refuerza las exigencias de dicho numeral, pues la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Un delito de la categoría del (sic) Violencia Sexual merece pena privativa de libertad ya que el código orgánico procesal penal establece en el parágrafo primero del articulo 251 la presunción del peligro de fuga en casos con hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
El otro requisito del numeral 2 del Art. 250 señala: Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Este requisito se llena solamente con revisar el expediente y constatar cuantos testigos presenciales hay, de que manera se fueron tejiéndose las circunstancias de hecho que desembocaron en el terrible desenlace como es la muerte de un ser humano(sic).
Requisito numero 3, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este caso la presunción razonable se materializa en los numerales 1 y 2 antes citados, y todos aquellos elementos que el juez con la máxima experiencia puede científicamente racionar para establecer si existe un posible peligro de fuga.
El peligro de fuga, no es un principio taxativo es un principio enunciativo y basta con tomar en consideración en este caso concreto la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Es así pues que existiendo un nexo causal que no es más que la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como su causa, como es el caso de marras.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
“… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que admita en cuanto a derecho se requiere la presente contestación y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad para asegurar las resultas del juicio y lo cual permitirá continuar el presente proceso sin ningún riesgo de quedar ilusorio pues el delito cometido es sumadamente grave y merece pena privativa de libertad y en eso se baso la juez de control para decretar la decisión antes señalada no sin antes ponderar todos los elementos exigidos por la norma adjetiva en sus artículos 250 y 251…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…omissis…
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, Franklin José Carrasco Torres, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: " El día 05/08/2010, en el barrio Curazao, carrera 1, con callejón Los Mangos, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), fue abusada sexualmente por los adolescentes Lamber, Alejandro, Miguel y David, Lamber y David la sujetaron por los brazos y los pies y la llevaron para el cuarto, Miguel buscó un colchón, le quitó el pantalón y la pantaleta y le abrió las piernas, después entraron al cuarto Yamber y Alejandro, Yamber la violo primero y luego la violo Alejandro, el tercero Miguel y el cuarto David, Franklin quien es el mayor de edad se encontraba presente cuando se estaba realizado la violación sin embargo no hizo nada para impedirlo, estaba en la puerta y no impidió la violación, mientras la adolescente le pedía auxilio y le decía que la ayudara."
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
(…)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
(…)
Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como violencia de sexual en grado de complicidad, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de María de Jesús González Pérez solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Franklin José Carrasco Torres, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Lo que puedo decir es que no estuve en esa violación, no estuve porque yo me la pasaba donde mi amiga Karelis y como ella se la pasaba todo el tiempo allá y sin embargo ella todavía va para allá con las amigas"
La representante legal de la victima manifestó: "Si ella no quiere hablar, ella es la que sabe, yo me entere después y vine y puse la denuncia, yo no estaba ahí, es todo."
Por su parte el Defensor abogado Francisco Barrios quien se opuso a la calificación fiscal y a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se adhiere a la comunidad de la prueba y solicita el Sobreseimiento de la causa.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra al acusado Franklin José Carrasco, calificando el delito violencia de sexual en grado de complicidad, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.
3.- Se Ordena la apertura a juicio contra el ciudadano Franklin José Carrasco, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 14-07-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.644.859, residenciado en el Barrio Curazao carrera 01, callejón Los Mangos, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa,
4.- Se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acreditada el fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por el delito de violencia sexual en grado de complicidad, se tiene satisfecha el primer extremo requerido por el citado articulo 250 del texto adjetivo penal y el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena aplicable por ser una adolescente la víctima de prisión de quince a veinte años, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Franklin José Carrasco Torres, a los fines de asegurar su sujeción al proceso una vez establecida su participación en un hecho en que la magnitud del daño resulta evidente al tratarse de una adolescente que fue abusada por cuatro adolescentes, mientras el imputado adulto cuidaba en la puerta, vale decir, aseguraba la ejecución del hecho.
5.- Se ordena remitir a la victima al Equipo Técnico Multidisciplinario a fines que sea sometida a las terapias psicológicas que sean necesarias.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, impone al ciudadano CARRASCO TORRES FRANKLIN JOSÉ, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, estipulado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de ley).
Ahora bien, el Defensor Privado del imputado de autos, en su escrito de apelación señaló:
“…Ciudadanos jueces es de acotar que mi defendido franklin (sic) José Carrasco, cumplió a cabalidad lo estipulado por el juzgado de control en cuanto a sus presentaciones cada cierto tiempo ante la oficina de alguaciles de este circuito penal y de la misma forma la asistencia a la audiencia preliminar para el día 25 de Mayo del 2011, y en la cual le imponen la medida de privación de libertad y en los actuales momentos se encuentra en la comandancia general de la policía del estado de la misma forma mi defendido a mantenido una conducta desacuerdo (sic) a lo establecido por la normativa penal, como es estar retirado de la victima y de personas que conocen a la misma (sic) de la misma forma ciudadanos jueces mi defendido Franklin José Carrasco es inocente de esta acusación presentada por el ciudadano fiscal la cual no tiene suficiente elementos de culpabilidad, para que se le aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad;…”
Del análisis realizado al escrito interpuesto por la defensa técnica del ciudadano CARRASCO TORRES FRANKLIN JOSÉ, esta Corte de Apelaciones puede apreciar que el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.
Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
La exigencia de motivación o fundamentación del recurso de ninguna manera debe ser interpretada de figura rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso. Así las cosas, es evidente que el recurso en análisis no cumple con las exigencias de motivación requerida; sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera que la inconformidad esta dirigida a lograr la revocación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos ciudadano CARRASCO TORRES FRANKLIN JOSÉ.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:
Sentado lo anterior, se procede al análisis del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.
En el presente caso, se puede observar que la Juez de Control calificó el delito como Violencia Sexual en grado de complicidad, estipulado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y los artículos 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de los medios de convicción traídos al proceso por parte de la representación Fiscal. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito con los elementos de convicción presentados como fundamento para la acusación por la representación fiscal concluyendo el juzgador A-quo en lo términos siguientes:
“…toda vez que acreditada el fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por el delito de violencia sexual en grado de complicidad, se tiene satisfecha el primer extremo requerido por el citado articulo 250 del texto adjetivo penal…”
El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Así tenemos, que efectivamente consta en la recurrida los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, igualmente consta las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgador A quo, que acreditan la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del hecho punible atribuido.
A tale efecto, quedo determinado en la recurrida lo siguiente:
“…Denuncia común, de fecha 10/08/2010, suscrita por la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 30/09/96, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 26.503.159, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 1 con calle 8, casa S/N. teléfono: 0426-839.98.62 Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de interponer denuncia, exponiendo lo siguiente: "Yo iba para el cerro a buscar unas cosas donde una amiga, cuando vengo bajando me dice: Alejandro, María Miguel te llama, yo cargaba piedras en las manos por si acaso, yo le dije dígale que lo estoy esperando aquí afuera, Miguel salió por el portón y me agarro me tapo la boca, Miguel me soltó y Yamber y Alejandro uno me agarro por los brazos y el otro por los pies y me llevaron para el cuarto, Miguel busco un colchón, Miguel me quito el pantalón y la pantaleta y Miguel me abrió las piernas, después entraron al cuarto Yember y Alejandro. Yamber me violo primero, después Alejandro, el tercero que me violo fue Miguel, Alejandro fue y busco a David y también me violo. Franklin Carrasco no me violo, pero él era el que estaba pendiente en la puerta. David me decía mámamelo, mámamelo y me ponía el pene en la cara pero yo no se lo mame, después que todos se salieron del cuarto me vestí rapidito y me fui para mi casa, y Cirli fue quien le contó todo a mi mamá. Es todo.
2.- Acta de inspección técnica No. 1336, de fecha 10/08/2010, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Andrés Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta de investigación penal de fecha 12/08/2010, suscrita por el funcionario Andrés Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano: Franklin José Carrasco Torres, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 14/07/83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad NQ V- 16.644.859, teléfono: 0416-725.31.72, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 01, callejón Los Mangos, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa.
4.- Informe medico legal No. 9700-160. 222, de fecha 12/08/2010, realizado por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa practicado a: (se omite el nombre por razones de ley), de 13 años de edad. C, I. V- 26.503.159, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal, Desfloración antigua (Se evidencia múltiples desgarros) Intacto. Ano rectal: Indemne.
5.- Experticia seminal N2 9700-057-264, de fecha 27/08/2010, suscrita por el experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del estudio realizado al material colectado…”
Así las cosas, examinado como ha quedado el segundo requisito exigido por la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 numeral 2°, se precisa señalar el tercer y último requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, siendo éste un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, en Juzgador A-quo dictaminó lo siguiente:
“…requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena aplicable por ser una adolescente la víctima de prisión de quince a veinte años, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Franklin José Carrasco Torres, a los fines de asegurar su sujeción al proceso una vez establecida su participación en un hecho en que la magnitud del daño resulta evidente al tratarse de una adolescente que fue abusada por cuatro adolescentes, mientras el imputado adulto cuidaba en la puerta, vale decir, aseguraba la ejecución del hecho…”
En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A-quo consideró la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Franklin José Carrasco Torres, con base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada lo considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso sin vías sinuosas.
En tal propósito, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente Abogado Arturo Gregorio Montes de Oca, y se declara Sin Lugar el recurso por el planteado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Gregorio Montes de Oca, en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, decreta al imputado CARRASCO TORRES FRANKLIN JOSÉ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, estipulado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, y los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad por razones de ley).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once días del mes de Julio de dos mil once.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
(PONENTE)
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. Joel Antonio Rivero.
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste
El secretario
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JOEL ANTONIO RIVERO, en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
La mayoría sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado FRANKLIN JOSE CARRASCO TORRES, con base a la siguiente motivación:
“…se procede al análisis del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.
En el presente caso, se puede observar que la Juez de Control calificó el delito como Violencia Sexual en grado de complicidad, estipulado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y los artículos 8, 216, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de los medios de convicción traídos al proceso por parte de la representación Fiscal. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito con los elementos de convicción presentados como fundamento para la acusación por la representación fiscal concluyendo el juzgador A-quo en lo términos siguientes:
“…toda vez que acreditada el fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por el delito de violencia sexual en grado de complicidad, se tiene satisfecha el primer extremo requerido por el citado articulo 250 del texto adjetivo penal…”
El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Así tenemos, que efectivamente consta en la recurrida los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, igualmente consta las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgador A quo, que acreditan la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del hecho punible atribuido.
A tal efecto, quedo determinado en la recurrida lo siguiente:
“…Denuncia común, de fecha 10/08/2010, suscrita por la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, nacida el 30/09/96, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 26.503.159, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 1 con calle 8, casa S/N. teléfono: 0426-839.98.62 Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de interponer denuncia, exponiendo lo siguiente: "Yo iba para el cerro a buscar unas cosas donde una amiga, cuando vengo bajando me dice: Alejandro, María Miguel te llama, yo cargaba piedras en las manos por si acaso, yo le dije dígale que lo estoy esperando aquí afuera, Miguel salió por el portón y me agarro me tapo la boca, Miguel me soltó y Yamber y Alejandro uno me agarro por los brazos y el otro por los pies y me llevaron para el cuarto, Miguel busco un colchón, Miguel me quito el pantalón y la pantaleta y Miguel me abrió las piernas, después entraron al cuarto Yember y Alejandro. Yamber me violo primero, después Alejandro, el tercero que me violo fue Miguel, Alejandro fue y busco a David y también me violo. Franklin Carrasco no me violo, pero él era el que estaba pendiente en la puerta. David me decía mámamelo, mámamelo y me ponía el pene en la cara pero yo no se lo mame, después que todos se salieron del cuarto me vestí rapidito y me fui para mi casa, y Cirli fue quien le contó todo a mi mamá. Es todo.
2.- Acta de inspección técnica No. 1336, de fecha 10/08/2010, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Andrés Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta de investigación penal de fecha 12/08/2010, suscrita por el funcionario Andrés Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano: Franklin José Carrasco Torres, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido el 14/07/83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad NQ V- 16.644.859, teléfono: 0416-725.31.72, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 01, callejón Los Mangos, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa.
4.- Informe medico legal No. 9700-160. 222, de fecha 12/08/2010, realizado por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa practicado a: (se omite el nombre por razones de ley), de 13 años de edad. C, I. V- 26.503.159, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal, Desfloración antigua (Se evidencia múltiples desgarros) Intacto. Ano rectal: Indemne.
5.- Experticia seminal Nº 9700-057-264, de fecha 27/08/2010, suscrita por el experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del estudio realizado al material colectado…”
Así las cosas, examinado como ha quedado el segundo requisito exigido por la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 numeral 2°, se precisa señalar el tercer y último requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, siendo éste un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, en Juzgador A-quo dictaminó lo siguiente:
“…requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena aplicable por ser una adolescente la víctima de prisión de quince a veinte años, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Franklin José Carrasco Torres, a los fines de asegurar su sujeción al proceso una vez establecida su participación en un hecho en que la magnitud del daño resulta evidente al tratarse de una adolescente que fue abusada por cuatro adolescentes, mientras el imputado adulto cuidaba en la puerta, vale decir, aseguraba la ejecución del hecho…”
En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A-quo consideró la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Franklin José Carrasco Torres, con base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada lo considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso sin vías sinuosas”
Se observa, de lo antes transcrito, que la mayoría sentenciadora a los fines de tomar su decisión, sólo tomó en consideración el quantum de la pena aplicable en el caso de que el imputado sea condenado; y no tomó en consideración otras circunstancias que, en justicia debían aplicarse en el presente caso, y que a continuación señaló:
1) La imputación formal del acusado de autos, fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2010 (ver folios 55 al 57 de las actuaciones); siendo que, la acusación fue presentada en fecha 24 de abril de 2011, es decir, siete (7) meses después de la imputación formal, siendo que el imputado, en ese lapso de tiempo no se fugó ni entorpeció la labor del Ministerio Público en la investigación.
2) Igualmente, se desprende que, el único elemento de convicción traído a los autos, es la denuncia de la víctima. En ese sentido, este disidente se pregunta: ¿por que el Ministerio Público no le tomó declaración a los adolescentes implicados en el hecho, a los fines de determinar si el imputado se encontraba o no presente, en el lugar y momento de los hechos?
Esta circunstancia, debió ser considerada, tanto por la Jueza de Control, como por la Corte de Apelaciones, a los fines de imponer al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva.
Igualmente, considera este disidente que, en el presente caso, la representante del Ministerio Público, no actúa en forma objetiva, por cuanto califica el hecho conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cuya pena, en primer término es de 15 a 20 años de prisión, cuando a los adolescente fueron acusados por el delito de abuso sexual a adolescentes, conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cuya pena es de dos a seis años; hecho éste que conoce este disidente por notoriedad judicial.
Esta actuación del Ministerio Público, al darle una calificación diferente a los hechos imputados, vulnera el artículo 21, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este disidente considera que en el presente caso la Corte de Apelaciones debió declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y otorgar al imputado FRANKLIN JOSE CARRASCO TORRES, una medida cautelar sustitutiva. Dejó así fundamentado mi voto salvado. Fecha ut. Supra.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. Joel Antonio Rivero.
(Disidente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
EXP: 4736-11
CJM/T.S.U. José Briceño