REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
ASUNTO N ° 4773-11
PONENTE: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: Defensor Privado, Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA MORENO.
IMPUTADOS: JUAN DAVID GARCÍA y JARLYN ANTONIO APONTE LEÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/01/2011, por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 13 de Enero del 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual procedió a imponer Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en contra de los imputados JUAN DAVID GARCIA y JARLYN ANTONIO APONTE LEÓN (completamente identificados en actas) , ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos, de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso; esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, actuando con el carácter de Defensor Privado de LOS imputados JUAN DAVID GARCÍA y JARLYN ANTONIO APONTE LEÓN, tal y como se encuentra acreditado en el acta de aceptación y juramentación inserta al folio cuarenta y cinco (45) única pieza de la causa. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio noventa y seis (96) del cuaderno de apelación, la certificación de días de audiencia, reflejando que en relación a la apelación incoada en fecha 24 de enero del año 2011 por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, transcurrió desde la fecha en el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitió su auto motivado, correspondiendo al día 13 de enero del año 2011, tal como consta en los folios 82 al 90 del cuaderno de apelación, hasta la presentación del recurso en fecha 24 de enero del año 2011, SIETE (07) DÍAS DE AUDIENCIAS, correspondiente a los días: 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de enero de 2011. De igual forma, se observa en las actuaciones que la representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA EUGENIA MORENO se dio por emplazada en fecha 09/02/2011, fecha a la cual ya había contestado el Recurso, el cual lo efectúa según lo que se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo, el día 02 de febrero del año 2011, entendiéndose esta última, como emplazamiento tácito; por lo que desde la fecha que se libró la boleta de emplazamiento al representante fiscal (28/01/2011) al 02 de febrero 2011, en que consignó escrito de contestación, trascurrieron tres (3) días de audiencias.

En consecuencia, luego de haber examinado el lapso transcurrido para determinar la temporalidad del recurso, se deduce que el recurso de apelación de fecha 24/01/2011, no cumple con el requisito de temporalidad, al haber sido interpuesto en un lapso de tiempo, superior al previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deja sentado: “ El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación”, motivo por el cual al aplicar el contenido del citado artículo a la acción incoada, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, en fecha 24/01/2011 resulta extemporáneo conforme lo establece el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, al ser presentado luego de transcurrir cinco días de audiencias desde la fecha de la decisión recurrida, correspondiendo al día 13 de enero del año 2011. Así se declara.-

En cuanto al acto impugnable, observa esta Sala que el recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Las que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..”, resultando la decisión de fecha 13 de enero del año 2011, emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, consecuentemente recurrible por estar expresamente establecida en la ley; por lo que se debe entender que son recurribles todas aquellas decisiones en las que la ley autoriza su impugnación, sin embargo, pese a que existe legitimidad y el acto es impugnable, no es procedente su admisión por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos lapsos, de orden público y de estricto cumplimiento; es por lo que se contrae el deber de esta Alzada de declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se especificara anteriormente. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JUAN DAVID GARCÍA y JARLYN ANTONIO APONTE LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero del año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN DAVID GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.946.196, soltero de ocupación Sargento Técnico de la Guardia Nacional de la Fuerzas Armada Bolivariana de Venezuela, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Bella Vista 2, calle principal, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y JARLYN ANTONIO APONTE LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.216, soltero, de ocupación estudiante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la calle 32 con avenida 37 y 38 del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS ORTIZ RODRÍGUEZ y RAÚL GAMBOA ROZO.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, JOEL ANTONIO RIVERO, en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, concurro con la Dispositiva de la interlocutoria dictada en la presente causa, como es la de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JUAN DANIEL GARCÍA y JARLYN ANTONIO APONTE LEON, por haber sido EXTEMPORÁNEO.

Sin embargo, considero que en la motiva de la decisión dictada, debió hacer un llamado de atención, tanto a la Jueza, abogada MIRLA ELIZABET ARRIETA GARCÍA, como al secretario, abogado NELSON BALDALLO, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, extensión Acarigua, en virtud de que, desde la fecha en que se dio contestación al recurso de apelación (2 de febrero de 2011) hasta el día en que entregó el tribunal (3 de junio de 2011) por rotación, no ordenó ni la certificación de audiencias, ni por ende la remisión a esta Corte. Siendo que, desde el día 2 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se ordenó su remisión, transcurrieron más de cuatro (4) meses, todo lo que conlleva a la violación, en primer lugar del artículo 26 constitucional y, en segundo lugar, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Presentado el recuro, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de apelaciones para que esta decida…”

Cabe acotar, que el Juez que recibió el Tribunal de Control N° 4, por rotación en fecha 3 de junio de 2011, abogado OMAR FLEITAS, dictó el día 9 de junio del presente año, el siguiente auto:

Se acuerda remitir de manera inmediata el presente Recurso (sic) a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley. Se deja constancia que el presente Recurso (sic) no se había tramitado con anterioridad porque se encontraba extraviado y que el Juez Omar Fleitas Flores recibió este Tribunal en fecha 03/06/2011…”

De la redacción del auto que antecede, se colige que la responsabilidad del no envió a esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad legal, el presente recurso, corresponde a la Juez saliente MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA y al Secretario del Tribunal Abogado NELSON BALDALLO.

Dejó así fundamentado mi voto concurrente. Fecha ut. Supra.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Disidente)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez





Exp. 4773-11
CJM/p.m.