REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Causa Nº 4772-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS.
Imputadas: MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS.
Representante Fiscal: Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público.
Víctima: MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS.
Delito: LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2011, el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, plenamente identificadas en autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la que se calificó la detención de las referidas imputadas en situación de flagrancia, precalificándose el delito como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de julio de 2011, se les dio entrada en fecha 06 de julio de 2011, y se designó como ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, presentó formalmente a las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, por ser las autoras del siguiente hecho:
“El día 12 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, en compañía de la ciudadana JOVITA VILLEGAS, frente a su residencia ubicada en el caserío La Vega Quintereña I de Turén, Carretera Nacional Vía a Píritu, cuando llegaron las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS y comenzaron a discutir con la ciudadana antes mencionada, y sin mediar palabras comenzaron a golpear a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, por diferentes partes del cuerpo, propinándoles heridas de consideración con un objeto cortante, para posteriormente salir en velos (sic) huida, luego la ciudadana Jovita Villegas, sale de su casa en virtud que al comenzar la discusión se había ido a su residencia, logra ver a la ciudadana víctima de las agresiones y se dirige hasta ella percatándose que la misma se encontraba herida, por lo que le presta auxilio llevándola de inmediato a la Comisaría de Turén, a formular la denuncia y posteriormente al Hospital de Acarigua, para que fuera atendida médicamente, seguidamente funcionarios policiales se trasladan al hospital en virtud que las ciudadanas agresoras se encontraban en ese centro asistencial, donde lograron ubicarlas y practicar la detención de las mismas ya que se encontraban realizando unos exámenes y otra le estaban suturando una herida, fueron trasladadas a la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén donde fueron identificadas como MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, las cuales permanecen detenidas a la orden de esta Representación Fiscal…”
Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, y en cuanto a la precalificación jurídica, a la medida de coerción personal a imponer y el procedimiento a seguir, solicitó ser expuesto directamente en la audiencia oral de presentación de detenidos, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, en los siguientes términos:
“...omissis…
LOS HECHOS NARRADOS SE DESPRENDE DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Cursa al folio dos (02) Denuncia, de fecha 12/05/2011, suscrita por la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, por ante la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue víctima de las lesiones por parte de las imputadas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS.
2.- Cursa al folio cuatro (04) Declaración Testifical, suscrita por la ciudadana JOVITA VILLEGAS DURAN, de fecha 12/05/2011, por ante la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén, donde relata como la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, fue víctima de las lesiones por parte de las imputadas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, en virtud que la misma se encontraba en sitio (sic) del suceso.
3.- Cursa en el folio cinco (05) acta de imposición de derechos de la imputada MAYRA JOSEFINA VARGAS.
4.- Cursa en el folio seis (06) acta de imposición de derechos de la imputada GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS.
5.- Cursa al folio doce (12) Acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguido Wendy Dayana y Distinguido Luis Enrique, adscritos a la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como practicaron la detención de las imputadas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS.
Los elementos de convicción que corren inserta en la causa dan el convencimiento de este Juzgador que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A efecto considera este juzgador que se contigua en el caso que nos ocupa el peligro de obstaculización por cuanto el imputado (sic) podría sustraerse del proceso, dado el tipo de delito a que se hace referencia.
En consecuencia a los razonamientos anteriores este tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las imputadas: MAYRA JOSEFINA VARGAS… y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS…, consistente en presentación periódica cada quince (15) por (sic) ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, interpuso Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA Y CRITERIO DE SUSTENTACIÓN
En la audiencia de presentación, la Jueza de Control Nº IV del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, decidió en torno a la solicitud incoada por el Ministerio Publico, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidas aun cuando existían lesiones reciprocas tal como lo refiere la representante Fiscal “que la supuestas agresoras se encontraban en ese centro asistencial, donde lograron ubicarlas y practicar la detención de las mismas ya que se encontraban realizando unos exámenes y otra le estaban suturando unas heridas” considerando todo ello suficientes elementos de convicción para imputarle el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 250 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Abril de 2011, hubo pronunciamiento en un caso análogo, Magistrado Ponente JOEL ANTONIO RIVERO y en apele la decisión dictada contra la Resolución emitida por el juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, y con la misma representación Fiscal donde se revoco la medida Cautelar de presentación por una Libertad Plena.
Omissis…
ANÁLISIS DE MIS ARGUMENTOS
Ciudadanos Magistrados la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control, es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COOP (sic).- .
(…)
Considera la defensa y es importante destacar que la Ciudadana jueza de Control 04 del Circuito judicial penal Extensión Acarigua, en el caso Sublitis, causo UN GRAVAMEN IRREPARABLE al acordar la aplicabilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando no hay suficiente elemento de convicción para enjuiciar a mis defendidas, por el delito de Lesiones Intencionales Básicas, lo cual queda evidenciado del mismo escrito de presentación del Ministerio Publico donde manifiesta en su escrito de presentación cito:
Omissis….
Analizados minuciosamente los recaudos que presenta la representación del Ministerio Público, en ninguno de ellos se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan subsumir la responsabilidad de mis defendidas en el delito que pretende atribuir la Fiscalía y que erradamente precalifica el juzgado de Control IV, sin un Informe Medico Forense que evidencie la demostración de las negadas lesiones, es decir que no existen ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTE PROCESO para decretar una medida sustitutiva de libertad, porque en primer lugar el Juzgado de Control IV extensión Acarigua se decisión la baso en hechos carentes de elementos fundados serios de convicción y contradictorios en lo que se refiere a su consumación en cuanto al tiempo modo y lugar en que acontecieron los hechos por los cuales se le pretende imponer una restricción a sus libertades. No existe elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mis defendidas, pues no consta el Informe de Medicatura Forense que así lo certifique.
Ante tales circunstancias si no existe un examen medico legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones intencionales, se esta violentado el Código de Instrucción Medico Forense que en su artículo 56 establece:
(…)
Por lo que al no estar determinado los hechos del proceso (Lesiones), aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las supuestas lesiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino la Libertad Plena.
“…En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presenta a las imputadas precalificando sus conductas en el delito de lesiones Intencionales básicas así que es necesaria que se realizaran las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la lesión sino la extensión de las mismas, para lo cual no es suficiente la sola declaración de la víctima o los testigos, sino que es necesaria la intervención de un experto que practique el Examen Médico Legal a la víctima, el cual se hará constar en un Informe Médico Legal que habida cuenta que se trata del dictamen de un experto (sic) habrá de reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Ministerio Público la obligación de llevar a las actas el referido Informe, junto con su escrito para que, en primer lugar, el imputado teniendo directo acceso al mismo pueda impugnarlo en cuanto a sus formalidades de fondo y de forma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en segundo lugar el Juez de Control en su Función de depurador del proceso realice su propia verificación sobre la legalidad y pertinencia de la prueba, no siendo suficiente de ninguna manera la sola trascripción del dictamen para ello…
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de lógico comprender que si la prueba fundamental de la existencia de las lesiones por las cuales se realizo la audiencia oral de presentación es la Experticia Medico Forense la cual el Ministerio Público no las ofreció en dicha audiencia entonces no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pues no se llevo al conocimiento y convencimiento del Juez de Control que tales lesiones realmente haya existido, en consecuencia, menos aun puede ordenarse una medida de restricción como es la Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación cada Quince (15) días ante el Juez de Control IV del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por un hecho cuya existencia no ha sido comprobada, es por ello que la decisión de fecha 14 de Mayo del presente año dictado por el Tribunal de Control Nº IV Extensión Acarigua debe ser revocada y declara la Libertad plena de mis defendidas.
FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA
Por otro lado el Juez de Primera Instancia en Función de Control 2 de Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua fundamenta su Resolución en: 1) En el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/05/2011, suscrita por el Dtgdo Escobar Wendy Dayana adscrito al Comando de Policía del Municipio Turén Estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: Con la misma fecha siendo las 1,20 minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-067 conducida por el Distinguido Araujo Luís Enrique en compañía del Agente Morillo José Gregorio, cuando recibimos instrucciones del Sub Inspector Cuevas Manual, Jefe del departamento de Investigaciones para que nos trasladáramos hasta el Hospital de Píritu Municipio Esteller motivado que se encontraba las personas que agredieron físicamente a la señora María Rodríguez, una vez en el centro asistencial entreviste a la ciudadana Greycis Suárez que se encontraba en la parte de la sala de espera donde le iban a realizar una prueba de embarazo, donde manifestó tener un punto de sutura en la pierna izquierda y la Ciudadana Mayra Vargas, se encontraba con el galeno de guardia examinándola donde le agarraron dos puntos de suturas en el antebrazo derecho..”
Igualmente la Fiscalía Tercera al folio 14 cuando se ordena el inicio de la investigación ordena practicar las siguientes actuaciones:
• Realizar valoración Forense a la Ciudadana María Rodríguez a los fines de Calificar las lesiones..
Omissis…
En síntesis la misma representación fiscal ordena la practica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de las negadas Lesiones, pues el ordenamiento jurídico en claro que las lesiones se califican en proporción a las circunstancias de tiempo y de no existir la medicatura forense mal puede precalificarle el mismo, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para Imputar a mis defendidas por el delito de Lesiones Intencionales Básica y menos aun para el Tribunal de Control IV le restringa sus libertades mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a presentación periódica.
No estando demostrado científicamente y medico legal el tiempo de curación, no puede atribuírseles la existencia de la lesión y su magnitud ello porque la policía de investigación penales, auxiliada por el médico forense evaluará el carácter de las heridas..(..) Ahora bien, para determinar la precalificación de una lesión, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la enfermedad y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. En uno o en ambos caso el tiempo de curación determina el grado de Lesión proferida, en el caso Sublitis no existen elementos medico forense que así lo certifique, por lo que mal podría el Juzgado de Control IV del Circuito Judicial Penal Acarigua atribuirle la precalificación de Lesiones Intencionales Básica previstas en el articulo 413 del Código Penal a mis defendidas, sin fundamentación científica alguna, en consecuencia si no esta determinada la Incapacidad, es decir, el tiempo; mal se puede precalificar un delito sin fundamento alguno, otro es el caso del elemento objetivo fundamentado en el tipo de lesión producida, en consecuencia el diagnostico medico forense determina el tipo de lesión y no aportando nada de ello la Fiscalía del Ministerio Público, mal puede atribuírsele a mis defendidas el delito de Lesiones previstas en el artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia mal puede restringírseles a mis defendidas su derecho a la libertad personal sin existir sustento legal para limitar dicho derecho Constitucional, sin explicar de manera fundamentada y suficiente los motivos por los cuales consideró llenos los extremos que justifican la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta cuando no existen fundado elementos de convicción para estimar que mis defendidas hayan sido la autora, o participes en la comisión de un hecho punible, y menos de la existencia de un hecho punible que no esta evidenciado ni demostrando en la actas procesales para precalificarlo como lesiones Intencionales Básicas sin determinar del tiempo de incapacidad, ni un informe medico legal que la sustente, por lo que los extremos del articulo 250 Numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos y lo ajustado a derecho es declararle la Libertad Plena.
(…)
PETITORIO
Ahora bien, debe señalar que aunado a ello la medida cautelar de presentación otorgada a mis defendidas, es extrema, es gravosa pues del Acta Policial, como de las otras actuaciones que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidas no existen elementos suficientes para decretar esa medida sustitutiva de libertad de presentación, cuando ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA. Ya que son inexistentes los elementos de convicción para acordar y así lo pido.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES , se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme al articulo 447 Nº 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dicte sentencia declarándola CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que violenta el principio de legalidad por no existir hecho punible que reprocharle a mis defendidas y de esta manera violenta el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, al pretender precalificar como punible un hecho que no es demostrado la incapacidad y el tiempo para determinar el precalificativo delito, ya que no consta Medica Forense que así lo determine, por lo que pido se decrete la LIBERTAD PLENA...”
Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, en su condición de Defensor Privado de las imputadas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de mayo de 2011, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia de las referidas ciudadanas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ VARGAS, imponiéndoles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en sus presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Así las cosas, el recurrente alega como fundamento de su recurso que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues “no existe elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mis defendidas, pues no consta el Informe de Medicatura Forense que así lo certifique…”, por lo que al no existir un examen médico legal que demuestre la existencia de las lesiones, mal puede determinarse el grado de las mismas.
De este modo, a los fines de darle respuesta a lo alegado por el recurrente, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Denuncia de fecha 12 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DÍAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que en esa misma fecha, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, se encontraba en su casa cuando la ciudadana MAYRA JOSEFINA VARGAS en compañía de dos muchachas más, la llamaron y comenzaron a gritarle, le brincaron encima y comenzaron a golpearle el cuerpo, propinándole varias heridas con una cosa brillante (folio 12 de las actuaciones).
2.-) Denuncia de fecha 12 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano LUIS ALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, Estado Portuguesa, mediante la cual manifestó que su hermana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DÍAZ, sufrió de unas heridas en el cuerpo producto de una pelea que sostuvo con unas mujeres en el caserío La Vega Quintereña (folio 13 de las actuaciones).
3.-) Acta de Testigo de fecha 12 de mayo de 2011, levantada a la ciudadana DURAN VILLEGAS JOVITA (folio 14 de las actuaciones).
4.-) Actas de Imposición de Derechos de fecha 12 de mayo de 2011, levantadas a las ciudadanas GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS y MAYRA JOSEFINA VARGAS (folios 15 y 16 respectivamente).
5.-) Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDOS (PEP) ESCOBAR WENDY DAYANA y ARAUJO LUIS ENRIQUE, y AGENTE (PEP) MORILLO JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turén, Estado Portuguesa, quienes se trasladaron hasta el Hospital de Píritu del Municipio Esteller, en donde se encontraban las personas que agredieron físicamente a la señora MARÍA RODRÍGUEZ, entrevistándose con las ciudadanas GREYCIS SUÁREZ y MAYRA VARGAS, quienes estaban siendo examinadas por el médico de guardia por presentar múltiples heridas, realizándoles la inspección de persona y leyéndole sus derechos, quedando posteriormente detenidas en la sede policial (folio 22 de las actuaciones).
6.-) Consta al folio 24 de las actuaciones, Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Así pues, de las actas procesales cursantes en el expediente, se desprende la omisión del respectivo examen médico forense que permita la determinación de la lesión inferida por las imputadas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS a la víctima. Es de resaltar, que sólo se cuenta con el Acta Policial, con las denuncias formuladas por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ DÍAZ y su hermano LUIS ALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, y el acta testifical de la ciudadana DURAN VILLEGAS JOVITA, únicos elementos de convicción aportados por la representación fiscal para calificar el tipo penal atribuido.
En este sentido, es oportuno destacar, que para decretar una medida de coerción personal, indefectiblemente deben cumplirse los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) La acreditación de un hecho punible; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3) Una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, en su numeral 3°, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. (Cfr. Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss).
De allí, que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en el ámbito penal, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle la tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (Cfr. González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss).
Con base en lo anterior, cabe destacar, que en los tipos penales de lesiones, se requiere del examen médico forense, ya que es la única prueba que determinará en la fase de investigación la comisión del delito. En los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, ya que para acudir a juicio la realización de dicho examen es indispensable.
En este orden de ideas, es oportuno destacar, que el examen médico forense se practica en función del derecho cuando se trata de una lesión infringida a una persona relacionada con la perpetración de un hecho punible contemplada, prevista y sancionada en el Código Penal vigente, con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de la autoría del hecho.
Por consiguiente, en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), el informe médico forense es un elemento de convicción que adminiculado al acta policial y al acta de denuncia, permitirán la comprobación de un hecho punible (lesiones), ya que permitirá el estudio externo del cuerpo de la persona lesionada, la especificación exhaustiva y minuciosa de las características descriptivas de la herida, la región anatómica comprometida, la configuración y el tamaño o la dimensión de la lesión, el tratamiento médico que debe ser aplicado y el tiempo en que puede sanarse esa lesión.
Estos datos médicos informativos serán determinantes para que el fiscal del Ministerio Público sustente una imputación objetiva, y por su parte la defensa y las imputadas puedan ejercer una correcta defensa, permitiéndole así mismo al juzgador la facultad de calificar el delito correctamente.
De allí, que el examen médico o reconocimiento físico se requiera para averiguar y demostrar la existencia de hechos cuya determinación no pueda hacerse sino a la luz de conocimientos técnicos o especiales, así como para decidir acerca de la naturaleza o de las cualidades de ciertos hechos, como por ejemplo en el caso de las lesiones, el poder determinar con qué fue hecha y el tiempo de curación, todo ello a los fines de establecer con exactitud el tipo de lesión, en base a la clasificación indicada en el Código Penal (gravísima, grave, menos graves, leves o levísimas).
Con base a todo lo anterior, se desprende del texto de la recurrida, que la Juez de Control, le atribuyó a las imputadas de autos, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. A tales efectos, el referido artículo indica:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Este tipo de lesiones, calificadas por la doctrina como lesiones intencionales o dolosas de tipo básico, se corresponde con las lesiones menos graves, y al no existir un informe médico forense que certifique que ciertamente la víctima fue objeto de una lesión, y el tiempo de curación o sanación de la misma, mal pudo la juzgadora precalificar los hechos como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS.
El autor, CARLOS MORENO BRANDT (2007), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala que en la fase preparatoria existen una serie de experticias que deben ser clasificadas como básicas o fundamentales en la investigación de aquellos delitos más frecuentes, tal es el caso de las heridas u otras lesiones. Al respecto indica:
“Reconocimiento médico legal del lesionado, a los fines de determinar, entre otros particulares, la región, lugar o parte del cuerpo lesionada; la extensión, profundidad, naturaleza y estado de las lesiones sufridas; el riesgo de vida que encierren, el tiempo necesario para su curación e incapacidad que le ocasionan para sus actividades habituales; así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para la determinación de su carácter y sus consecuencias…” (p. 316)
En este sentido, pues, cuando se trata de los delitos de lesiones, el análisis del certificado médico legal correspondiente es indispensable para determinar la naturaleza del delito con base a la gravedad de la lesión, ya que la fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, para adecuar el tipo de lesión en el tipo penal aplicable, debió haber contado con el respectivo examen médico forense para determinar la gravedad de la lesión, criterio éste reiterado por esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 10 de fecha 18/04/2011, causa penal N° 4639-11, caso: Vismael Antonio Escalona Perozo).
Así pues, se desprende que la Juez de Control, con base al alegato de la defensa, en cuanto a que no existían suficientes elementos de convicción por no constar en el expediente el examen médico forense, señaló en el texto de la recurrida:
“… En cuanto a La Libertad Plena Solicitada por la defensa se NIEGA Por Encontrarse Acreditado En Autos Informe Medico (sic), donde se especifican las lesiones básicas sufridas la ciudadana…”
De lo expresado, se desprende, que la Juez de Control no puede suplantar la práctica indispensable del examen médico forense con el sólo dicho de la denunciante, máxime cuando las imputadas también resultaron lesionadas conforme se lee del acta policial. De igual modo, la juzgadora en su decisión señala que cursa en autos el informe médico donde se especifican las lesiones básicas sufridas, sin señalar en qué parte de las actuaciones cursa el mismo, ni cuál es su contenido, ello a los fines de determinar su procedencia.
En razón de ello, no puede el juzgador motivar la imposición de una medida de coerción personal, con simplemente señalar que se encuentra acreditado en autos el informe médico, donde se especifican las lesiones básicas sufridas a la víctima, ya que en el campo procesal, para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de las imputadas, deducido de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Por lo que justificar la omisión de la práctica de dicho examen, no puede resultar eximente de las obligaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y director de la investigación, debe aportar todos aquellos elementos de convicción necesarios para fundar tanto la inculpación de las imputadas, como su exculpación (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentadas formalmente las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, sin constar en el expediente con el respectivo examen médico forense, la Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligada conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, en consecuencia, se procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretándole a las referidas ciudadanas la LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS, plenamente identificadas en autos; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las ciudadanas MAYRA JOSEFINA VARGAS y GREYCIS NOHELY SUÁREZ VARGAS.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
JAR/.-
Exp.- 4772-11.-