REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ROSANNA PIRELLI MARTINEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de conocer la causa penal Nº 2C-626-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que fue vecina de la madre de la víctima ciudadana GENIA SILVA en la Urbanización San Francisco, así como mantener estrechos vínculos amistosos con la ciudadana VIRGINIA ROJAS madre de unos de los presuntos imputados.

Así las cosas, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en los numerales 4º y 7º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...La suscrita Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 10.723.515, en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N º 02 Sección Adolescentes, según resolución Nº 824 de fecha 15 de Mayo del año 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial y según acta de juramentación Nº 83 de fecha 14 de Agosto del 2000, en aras de garantizar la legalidad del proceso, los principios consagrados universalmente como lo son la Imparcialidad y la igualdad de las partes, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 2C-626-11, conforme a lo previsto en el articulo 86 numerales 4 y 7 en relación con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fui vecina de la madre de la victima en la Urbanización San Francisco, ciudadana Genia Silva y conozco a su hija (se omite el nombre por razones de ley); De igual modo mantengo estrechos vínculos amistosos con la madre de unos de los imputados, ciudadana Virginia Rojas y su hijo José Francisco Saavedra Rojas, razón por la cual, se hace menester la inhibición del conocimiento de la presente causa”.


La Corte para decidir la inhibición planteada, observa lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”


Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida, es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROSANNA PIRELLI MARTINEZ, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Seccion Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


CARLOS JAVIER MENDOZA JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con cincuenta y dos (52) folios útiles, con oficio N° 23 .-Conste.

Strio.

Exp- 171-11
JAR/Francisco Pacheco.