REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 32
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada YAMILET RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle una gran amistad manifiesta, pública y notoria con las ciudadanas ROSA MARÍA CORDOVA BENITEZ y DAHOMEY PÉREZ CORDOVA, imputadas en la causa penal N° PP11-P-2011-001241 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), a quien se le sigue por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de la Dirección Administrativa Regional de Portuguesa (DAR), quienes son funcionarias adscritas a la Dirección Administrativa Regional del este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, la Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:
El día de hoy 10 de junio de 2010 se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la causa PP11-P-2011-001241, donde se encontraba como imputadas la (sic) ciudadanas ciudadano (sic): ROSA MARIA CORDOVA BENITEZ... y DAHOMEY NAMIBIA PEREZ CORDOVA…, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 78 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de DAR DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DE PORTUGUESA.
En fecha 03-06-2011, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Control Nº 01, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.
Ahora bien para el día de hoy 10 de junio de 2010 se encontraba fijada la Audiencia Preliminar y en la misma audiencia esta Juzgadora procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en virtud de que la (sic) ciudadanas aquí imputadas fueron compañeras de trabajo cuando desempeñe el cargo de Directora Administrativa Regional Portuguesa Año 2005 al 2007 Hecho Público Notorio que me une una gran amistad con las ciudadanas hoy imputadas, la cual se vería seriamente empañada la imparcialidad que debe tener todo juez.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ Artículo 87. Inhibición obligatoria.
…Omisis…
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (subrayado mío).
…Omisis…
Ahora bien, por cuanto me une una profunda amistad con las ciudadanas es por lo que considero que en caso no debo conocer de esta causa signada bajo, PP11-P-2011-001241, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al proceso en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra.
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Control que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
Por su parte, esta Corte para decidir, considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa donde aparece como imputadas las ciudadanas ROSA MARÍA CORDOVA BENITEZ y DAHOMEY PÉREZ CORDOVA, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 13 folios útiles y con oficio N° 604.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. 4776-11
CJM/T.S.U. José Briceño