REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 57
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa N° 2E-515-11, seguida a los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CASTILLO MEJIAS y ALBERTO COROMOTO CANELÓN, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la abogada FRANCINE MONTIEL LOOK quien funge como defensora privada del acusado ante mencionado.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 12 de julio de 2011, con ocasión a la rotación anual de los jueces, quien aquí suscribe asume el conocimiento de las causas que cursan ante el Juzgado de Ejecución Nº 02, y siendo la oportunidad para dictar el auto ejecutorio en la causa seguida contra los ciudadanos Víctor Antonio Castillo Mejias y Alberto Coromoto Canelón de la revisión minuciosa de las actuaciones, se observa al folio 99, que en la actualidad la Abogada Francine Montiel Look, tiene la cualidad de defensora privada del penado Alberto Coromoto Canelón.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, la Abogado Francine Montiel Look, funge como defensora privada, con quien me une amistad manifiesta, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa…”.
La Corte, para decidir, observa
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. LISBETH KARINA DIAZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
Juez de Apelación, Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de veinte (20) folios útiles, con oficio N° 681 Conste.
Secretario
EXP. N° 4820-11
CJM/ T.S.U. José Briceño.