REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
N° 05
Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, CARMEN XIOMARA BELLERA, en su carácter de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-D-2011-002356 seguida a los imputados (se omiten los nombres por razones de ley), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que conoce y mantiene amistad, trato y comunicación con el ciudadano Alirio Solano, quien es el padre y por ende uno de los Representante legales de la Victima.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Yo CARMEN XIOMARA BELLERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.381.895, actuando en mi condición de Jueza Titular en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por cuanto observo que en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-D-2011-002356 (sic), recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha, seguida a los acusados (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que conoce y mantiene amistad, trato y comunicación con el ciudadano ALIRIO SOLANO, quien es el padre y por ende uno de los Representante legales de la Victima, manteniendo mi persona y mi cónyuge con dicho ciudadano un vinculo de amistad, desde hace muchos años, así como también conozco a la madre de la victima, considerando esta Juzgadora que esta circunstancia podría, por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor de esta Juzgadora en el proceso, siendo esencial por parte de los Juzgadores y operadores de Justicia preservar y garantizar la legalidad del proceso y garantizar los principios de imparcialidad de las partes, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Omissis…
Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al tener amistad manifiesta con el padre de la victima o representante legal de la misma, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de imparcialidad e igualdad de las partes, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos (se omiten los nombres por razones de ley), de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de Control, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (sic) Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…, Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, esta Juzgadora en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La Corte para decidir observa:
Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez Carmen Xiomara Bellera, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de La Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de La Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011. AÑOS 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de (12) folios útiles, con oficio N° 24.-Conste.
Strio.
EXP. N° 172-11
MOdeO/T.S.U. José Briceño.-