REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
N° 06
Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua de conocer la causa Nº PP11-D-2010-000680 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado que la une una gran amistad, con la ciudadana Carmen Xiomara Bellera, quien es la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control Nº 01 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y victima en la presente causa.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... Es el caso ciudadanos Magistrados que conocerán de la presente inhibición que si bien es cierto que me encargue de este Tribunal de Control Nº 02, a partir de la fecha 03-06-2011, en virtud de haber sido designada como Juez Provisorio en este Tribunal y por considerar que en los últimos días hasta la presente fecha desde mi interior subjetivo se ha establecido además de una relación de trabajo una relación de amistad por ser mi compañera de trabajo la ciudadana CARMEN XIOMARA BELLERA, quien es la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control Nº 01 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y victima en la presente causa; en consecuencia, a diario nos comunicamos por ser inevitable al estar ambas oficina que ocupamos una al lado de la otra. Es por lo que no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir; es decir la finalidad del proceso, se vería afectada al existir una contaminación del mismo, siendo que el acusado tiene la oportunidad de ser juzgado por un juez imparcial, neutral que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer está basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el numeral 8 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi competencia subjetiva en la que estoy incursa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifestó voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy compañera de trabajo de la ciudadana CARMEN XIOMARA BELLERA, afectando gravemente mi competencia subjetiva.
Por todo lo antes planteado y considerando tales hechos como causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y sobre la base de todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto penal que es seguido contra los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), antes identificados, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que, es evidente una relación de trabajo una relación de amistad por ser mi compañera de trabajo la ciudadana CARMEN XIOMARA BELLERA, quien es la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control Nº 01 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y victima en la presente causa y por ende a diario nos comunicamos por ser inevitable al estar ambas oficina que ocupamos una al lado de otra. Ahora bien, en atención a lo previsto en el articulo 94 del citado Código, al establecer: “Continuidad: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere delirado con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en cado contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Es por lo que este Tribunal de control Nº 02 acuerda la remisión de la causa signada con el Nº PP11-D-2010-000680, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto el otro Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, estado portuguesa está a cargo de la Abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, quien funge como victima en el presente proceso, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones formada por el Acta y conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente”.
La Corte para decidir observa:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez Belkis Coromoto Martorelli, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Seccion Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiséis (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
CARLOS JAVIER MENDOZA JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de una (01) pieza con trece (13) folios útiles, con oficio N° 25.-Conste.
Strio.
Exp- 173-11
MOdeO/Pedro M.