REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Nº 07

ASUNTO N ° 4816-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO LUCENA y EDUARDO MANUEL AGUILAR, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, en perjuicio de la Empresa Autana Motor`s.

Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20/07/2011 y se designo como ponente al Juez Carlos Javier Mendoza.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso y su resolución, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

a) Según escrito que cursa a los folios 27 y 28 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO LUCENA y EDUARDO MANUEL AGUILAR, en los siguientes términos:

“….Omissis …”

“…Esta representación fiscal se reserva la precalificación jurídica, la solicitud de medida de coerción personal, y el procedimiento a seguir. Tales precisiones serán expuestas ante el Juez de Control que le corresponda realizar la audiencia Oral de Presentación.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, para que sean agregadas a la presente Causa…”.


b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 40 al 47 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Esta representación Fiscal en este acto ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en relación al imputado JOSE FERNANDO LUCENA, ya que el hecho cometido esta contemplado en el articulo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL,(sic) además de que los elementos incautados en el allanamiento quedaron expuestos y a la buena fe del imputado, me permito señalar lo establecido en el articulo 250 ordinal 1º del COPP, donde es totalmente evidente que el delito imputado en sala merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito puesto que del expediente se desprende que sea cometido recientemente con respecto al numeral segundo se observa que rielan en el referido expediente los elemento de convicción siguientes, acta de denuncia suscrita por ciudadano propietario de las partes e implemento agrícolas incautado en el referido allanamiento, suscrita por el señor JOSE CÁNSALES, además se encuentran actas policiales suscritas por el inspector RENY MEJIAS adscrito a la brigada contra la propiedad del CICPC, y otras funcionarios, donde hace una relación sucinta de la pesquisa e investigaciones que dan con el paradero del ciudadano EDUARDO MANUEL AGUILAR y a su vez este los lleva a donde se encuentran los objetos que fueron hurtados, los cuales los tenias(sic) el ciudadano JOSE FERNANDO LICENA (sic), también se encuentra acta policial suscritas por funcionarios del CICPC y experticias de reconocimiento técnicos y regulación real, de la mercancía incautada en el allanamiento practicado en las viviendas mencionadas, se encuentra allí mismo experticia de vaciado de un teléfono móvil celular donde se vincula la presunta venta de los implementos agrícolas, asimismo experticia de reconocimiento técnico del vehiculo donde se desplaza el imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR, queda una presunción razonable para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible imputado, con respecto al numeral 3º del articulo 250 del COOPP (sic) vale destacar y hacer énfasis en la relación laboral que tiene el ciudadano JOSE FERNANDO LUICEBNA(sic) JIMÉNEZ y pleno conocimiento de vinculación con la victima, con el lugar donde ocurrieron los hechos para estimar que haya una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al HURTO CALIFICADO imputado, que además riela en el expediente recibos de pago realizados al ciudadano en copia fotostática, la existencia de la EMPRESA que hace apreciable evidentemente la obstaculización de allí se desprende que vemos como se satisface los requerimientos contemplados en cada uno de los numerales establecidos en el 250 del COOPP (sic) que se encuentra satisfechos y verificadas, asimismo se verifica el articulo 252 que desarrolla lo que es el peligro de obstaculización, que siente el Ministerio Publico (sic) que pueda inferir o influenciar para la investigación por cuanto se encuentra estrechamente vinculado con las victimas de la presente causa, es todo.

(…)
defensor privado…, Esta defensa no entiende, todos escuchamos la decisión judicial donde señalaron que existen suficientes elementos de convicción, la Juez no rechazo ningún elemento de convicción, es mas la Juez dicto una medida de coerción es decir una medida de presentación cada 08 días, es decir el órgano jurisdiccional admitió y acredito los elementos de convicción, esta defensa no entiende por que el Ministerio Publico(sic) ejerce el recurso extraordinario, este recurso debe ejercerse cuando se dicte una libertad plena, y aquí se otorgaron dos medidas de coerción, eso lo aclaro la corte de apelaciones, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico(sic) y se materialice de este(sic) misma sala las medidas cautelares impuestas a mi defendido, es todo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha de 15 de Julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 01, Extensión Acarigua, dictamino de la siguiente manera:

“….Omissis…”

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa a los imputados JOSE FERNANDO LUCENA y EDUARDO MANUEL AGUILAR de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente los hechos en relación al imputado JOSE FERNANDO LUCENA como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, (sic) cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, solicitando se le imponga al referido imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR se califica el hecho jurídicamente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó se declare como flagrante le (sic) detención de los imputados y se continué con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, consignando en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa a los fines de agregar a la causa. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados JOSE FERNANDO LUCENA y EDUARDO MANUEL AGUILAR por separado y les informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó JOSE FERNANDO LUCENA si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. Seguidamente le pregunto al imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración en estos momentos. Acto seguido el Juez la (sic) concede el derecho de palabra al Defensor Privado al Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, quien manifestó entre otras cosas que: “esta defensa, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, se hacen las siguientes consideraciones, en primer lugar de la revisión de la presente causa se observa que si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic)señala unos hechos denunciados y también señala una orden de allanamiento, un mensaje de texto y una experticias de fecha 12-06-2011, esta defensa pudiera extender que hubo un error de los asistentes, mas no comparte que todas las actas que no estén fechadas o se presenten dudas actas policiales o actas de experticia puede darse la nulidad absoluto porque hay ambigüedad, ya que todas las actas presentan fechas distintas; también se señala que el procedimiento fue practicado por funcionarios del C.I.C.P.C. el 12-07-2011, ellos a mano levantan un acta y al principio de esa acta le colocan una hora y de ahí ellos dicen que tiene la flagrancia, esta defensa no entiende si es flagrancia o el proceso se inicia por una orden judicial, que es lo que el Ministerio Publico (sic)quiere señalar como flagrancia, porque aquí esta una orden judicial, no se en que supuestos el Ministerio Publico(sic) solicito la flagrancia entonces donde queda la orden judicial, por otra parte el Ministerio Publico(sic) presenta las actuaciones el día de ayer 14-07-2011 a las 07 y algo de la noche, y el procedimiento fue realizado el 12-07-2011 a las 05:30 de la tarde eso se puede corroborar con el acta de imputación, si eso fue el día 12-07-2011 a las 05:30 de la tarde el expediente tenia que presentarse el día 14-07-2011 a las 05:30 de la tarde, pero el expediente tenia como recibido por alguacilazgo de este circuito penal a las 7:15 de la noche es decir el Ministerio Publico(sic) violento el debido proceso, el derecho a la defensa, por tales razones esta defensa solicita se explique a que hecho se le esta solicitando la flagrancia y a que hecho se le aplica la orden judicial ya que en un mismo hecho no se puede aplicar los dos supuestos, por otra parte por las serie de violaciones constitucionales se le de a mis defendidos la libertad plena, aunado a todo esto viene un punto mas haya de la violación al articulo 49 de la CRBV, existe la orden judicial fue para una casa y los funcionarios entraron a esa vivienda y no consiguieron nada, y luego revisaron otra casa esta defensa solicita que se le explique para cuantas casas era esa orden de allanamiento, o con la misma orden de allanamiento revisaron varias casas, aquí se esta violando el domicilio de una persona, por todo lo antes expuesto solicito a pesar de todas las violación y ambigüedades que existen en el expediente se le imponga mis defendido por lo menos una medida de presentación, y que el Ministerio Público corrija todas esas actas, para esta defensa no están llenos los extremos de ley, por lo que solicito medida cautelar a mis defendidos que se le devuelva la causa al Ministerio Publico para que se investigue adecuadamente y corrijan los errores en el expediente, ya que aquí no existe elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano JOSE LUÍS CAÑIZALES COLMENARES, quien manifestó: nosotros como AUTANA MOTOR` S, nos enteramos que estaban ofreciendo unos repuestos y nosotros pusimos la denuncia, y si doy fe de que esos repuestos pertenecen a AUTANA MOTOR` S, es todo”.
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
El día 12 de Julio de 2011, el ciudadano CÁNSALES (sic) JOSE, quien figura como denunciante en el expediente Nº K-11-0058-01266 (Nomenclatura de Archivo del CICPC Sub delegación Acarigua) sostuvo entrevista con el Inspector Renny Mejias, adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, donde le manifestó que los objetos denunciados en la causa antes mencionada estaban siendo ofrecidos a un sujeto de nombre EDUARDO y que el mismo presuntamente poseía un teléfono Mobil signado con el número 0416-3049127, por lo que el funcionario procede s (sic) comunicarse con el mencionado ciudadano de nombre EDUARDO, haciéndose pasar por ur (sic) productor agropecuario y que necesitaba algunos objetos, de los cuales el poseía (los cuales so (sic) los denunciados en la causa K-1 1-0058-01266, logrando concretar una cita en vía hacia el caserío la Misión, detrás de la parada de Autobuses, por lo que se traslada al lugar en compañía de otro funcionarios adscritos al CICPC, y logran avistar un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart de cok (sic) Blanco placas GAM-987, el cual previamente había hecho referencia el ciudadano c (sic) nombre EDUARDO, que se trasladaba en el mismo, para hacer la supuesta negociación, luego el sujeto (EDUARDO) le manifiesta que lo sigan hasta la casa de un familiar de nombre José, ubica en el Barrio 12 de Octubre, una vez en el sitio dicho funcionario efectúa llamada telefónica a es (sic) Representante Fiscal, a los fines de comunicar lo que estaba sucediendo. mientras eso ocurre este representante Fiscal tramitaba según oficio Nº 1 8F02-2C-1 349-11, de esa misma fecha correspondiente Orden de Allanamiento, a la mencionada vivienda, luego de unos minutos autorizada “telefónicamente” por el Juez de Control Nº 01 y de inmediato proceden a entrar er (sic) vivienda, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos, logrando encontrar en misma diferentes partes y piezas, las cuales guardan relación con las denuncias en expediente K-11-0058-01266, y las cuales están especificadas en las Orden emanada del Jue2 (sic) Control, mencionado anteriormente, razón por la cual proceden a practicar la detención de ciudadanos JOSE FERNANDO LUCENA JIMÉNEZ y EDUARDO MANUEL AGUILAR, los cu (sic) fueron traslados (sic) al CICPC, donde permanecen detenidos a la orden de esta Representación Fiscal
Cursa en el expediente Orden de Allanamiento, de fecha 13/07/2011, emanada por de (sic) Control Nº 01, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Cursa en el expediente Trascripción de Mensajes de Texto, Nº 9700-058-LAB-1493, de a (sic) 13/06/2011, suscrita por la T.S.U, WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al CICPC, sub. Delegación Acarigua.
Cursa en el Expediente Regulación Real, Nº 9700-058-256, de fecha 13/06/2011, suscrita I Agente Sandino Rodríguez, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, practicada piezas recuperadas en el Allanamiento.
Cursa en el Expediente Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700- 058-AV-163- 3, de fecha 12/06/2011, practicada el vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dad (sic), r (sic) Blanco, Placas GAM-987.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los ciudadanos, JOSE FERNANDO LUCENA está presuntamente comprometido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, y en relación al imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR se califica el hecho jurídicamente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, son responsable del hecho que se le imputa en virtud de las circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva al concatenar los elementos de convicción en contra del imputado JOSE FERNANDO LUCENA, como es la orden de allanamiento solicitada vía telefónica por este Tribunal cuyo numero de solicitud en el sistema juris 18-F02-2AC-1349-11 y K-11-058-01266 acordado por el tribunal a las dos viviendas que se especifican las dos direcciones de las residencias conjuntamente contra quien va dirigida como consta en la resolución acordando el allanamiento de fecha 12-07-2011, con el acta de visita domiciliaria de fecha 12-07-2011 que consta al folio cinco (05) donde se deja constancia los objetos incautados, realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada con las actas de investigación de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos Pinto Richard y Vidal Guedez que dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculado con la Trascripción de Mensajes de texto, Nº 9700-058-LAB-1493, de a (sic) 13/06/2011, suscrita por la T.S.U, WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al CICPC, sub. Delegación Acarigua., concatenado con la Regulación Real, Nº 9700-058-256, de fecha 13/06/2011, suscrita I Agente Sandino Rodríguez, experto adscrito al CICPC, sub. Delegación Acarigua, practicada piezas recuperadas en el Allanamiento. Adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-163- 3, de fecha 12/06/2011, practicada el vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dad (sic), r (sic) Blanco, Placas GAM-987. Concatenada con la denuncia del Ciudadano Cánsales José en donde denuncia a imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR como la persona que ofrece en venta los repuestos que vende la Compañía Autana Motor` s C.A que el representa y que el Ciudadano José Lucena quien labora como Herrero en esa Compañía los tiene como parte de pago que le ha dado la empresa y que esa compañía no trabaja bajo esa modalidad, denuncia ésta que hizo que el fiscal segundo del Ministerio Público solicitara la visita domiciliaria ante éste Tribunal, concatenado que el señalamiento que realizó la propia víctima JOSE LUÍS CAÑIZALES COLMENARES, quien manifestó en audiencia nosotros como AUTANA MOTOR` S, nos enteramos que estaban ofreciendo unos repuestos y nosotros pusimos la denuncia, y si doy fe de que esos repuestos pertenecen a AUTANA MOTOR` S, es todo”, con el Rif de la empresa AUTANA MOTOR` S, concatenado con el Registro de la empresa AUTANA MOTOR` S, Adminiculada con el inventario de artículos encontrados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sus respectivas facturas, adminiculados con los recibos de Egresos de la empresa AUTANA MOTOR` S, en donde cancelan trabajos realizados al imputado José Lucena.
De los hechos narrados se desprende, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S,
Así mismo presume este juzgador la existencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, Como también no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país
Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos y tres del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrada en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9º, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”. por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, aunado que no consta en autos que el imputado José Lucena, por él o por terceros que influirá sobre la victima o destruirá, modificara ocultara elementos de convicción que perjudiquen la investigación, como también el hacinamiento de nuestros recintos carcelarios que ha traído la emergencia carcelaria, y en solicitud reiterada en la reuniones con la Fiscalía Superior y conjuntamente con los Jueces de éste Circuito que se ayude al descongestionamiento de los recintos carcelarios, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE FERNANDO LUCENA, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla, y así se decide.
de las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano, EDUARDO MANUEL AGUILAR está comprometido en el ilícito penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, que se le imputa en virtud de las circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva, momento después de cometido el hecho punible denunciado, Sub Delegación Acarigua, donde le manifestó que los objetos denunciados en la causa antes mencionada estaban siendo ofrecidos a un sujeto de nombre EDUARDO y que el mismo presuntamente poseía un teléfono Móvil signado con el número 0416-3049127, por lo que el funcionario procede s (sic) comunicarse con el mencionado ciudadano de nombre EDUARDO, haciéndose pasar por ur (sic) productor agropecuario y que necesitaba algunos objetos, de los cuales el poseía (los cuales so (sic) los denunciados en la causa K-1 1-0058-01266, logrando concretar una cita en vía hacia el caserío la Misión, detrás de la parada de Autobuses, por lo que se traslada al lugar en compañía de otro funcionarios adscritos al CICPC, y logran avistar un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart de cok (sic) Blanco placas GAM-987, el cual previamente había hecho referencia el ciudadano c (sic) nombre EDUARDO, que se trasladaba en el mismo, para hacer la supuesta negociación, luego el sujeto (EDUARDO) le manifiesta que lo sigan hasta la casa de un familiar de nombre José, ubica en el Barrio 12 de Octubre, , (sic) Así como en su aprehensión preventiva, como consta en Acta Investigación, donde da (sic) cuenta del recibo de dicho procedimiento realizado por el ciudadano, Concatenado con la orden de allanamiento solicitada vía telefónica por este Tribunal cuyo número de solicitud en el sistema juris 18-F02-2AC-1349-11 y K-11-058-01266 acordado por el tribunal a las dos viviendas que se especifican las dos direcciones de las residencias conjuntamente contra quien va dirigida como consta en la resolución acordando el allanamiento de fecha 12-07-2011, con el acta de visita domiciliaria de fecha 12-07-2011 que consta al folio cinco (05) donde se deja constancia los objetos incautados, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada con las actas de investigación de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos Pinto Richard y Vidal Guedez que dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculado con la Trascripción de Mensajes de texto, Nº 9700-058-LAB-1493, de a (sic) 13/06/2011, suscrita por la T.S.U, WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al CICPC, sub Delegación Acarigua., concatenado con la Regulación Real, Nº 9700-058-256, de fecha 13/06/2011, suscrita I Agente Sandino Rodríguez, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, practicada piezas recuperadas en el Allanamiento. Adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-163- 3, de fecha 12/06/2011, practicada el vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dad (sic), r (sic) Blanco, Placas GAM-987. Concatenada con la denuncia del Ciudadano Cánsales José en donde denuncia a imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR como la persona que ofrece en venta los repuestos que vende la Compañía Autana Motor` s C.A que el representa y que el Ciudadano José Lucena quien labora como Herrero en esa Compañía los tiene como parte de pago que le ha dado la empresa y que esa compañía no trabaja bajo esa modalidad,

Así mismo presume esta juzgadora la existencia del peligro de fuga ya que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país
(…)
En cuanto a lo señalado por la defensa que con una misma orden entraron a dos viviendas violentando el artículo 49 Constitucional el Tribunal le aclaró en la audiencia que la autorización de la visita domiciliaria estaba dirigida para dos viviendas diferentes que incluso, esta autorización individualizó a los propietarios de cada uno, en cuanto que la presentación de los imputados ante el tribunal se realizó dos horas después que se ele vencía el lapso al fiscal, el tribunal considera que una vez que el fiscal introdujo su escrito fiscal cesó la violación y el tribunal diligentemente fijó la audiencia para ese mismo día y así oír a los imputados por cuanto considera el tribunal que todo el proceso está ajustado a derecho
DISPOSITIVA
“….Omissis…”
PRIMERO: califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito para el imputado JOSE FERNANDO LUCENA como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, y en relación al imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR se califica el hecho jurídicamente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S.
SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos JOSE FERNANDO LUCENA, ya identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
TERCERO: Se decreta a favor de los ciudadanos EDUARDO MANUEL AGUILAR, ya identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem
CUARTO: Por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo de la decisión judicial tal como consta en el acta de la audiencia acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa los fines de que resuelva el recurso ejercido en esta audiencia reintegrando al imputado JOSE FERNANDO LUCENA al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta que la corte resuelva…”





II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir, Observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto en audiencia de calificación de flagrancia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE FERNANDO LUCENA.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Y así se decide.

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que se le impuso al ciudadano JOSE FERNANDO LUCENA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, alegando que “…se encuentra satisfechos y verificados, asimismo se verifica el artículo 252 que desarrolla lo que es el peligro de obstaculización, que siente el Ministerio publico (sic) que pueda inferir o influenciar para la investigación por cuanto se encuentra estrechamente vinculado con las victimas de la presente causa,..”.

De tal suerte, que entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente, lo que pretende es que se revoque la medida sustitutiva de Libertad y se acuerde la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Así las cosas por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado JOSE FERNANDO LUCENA, consistente en el presentación periódica cada ocho (08) días, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, concatenando cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”


Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que la Juez de Control calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito en los siguientes términos:

“…El día 12 de Julio de 2011, el ciudadano CÁNSALES (sic) JOSE, quien figura como denunciante en el expediente Nº K-11-0058-01266 (Nomenclatura de Archivo del CICPC Sub delegación Acarigua) sostuvo entrevista con el Inspector Renny Mejias, adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, donde le manifestó que los objetos denunciados en la causa antes mencionada estaban siendo ofrecidos a un sujeto de nombre EDUARDO y que el mismo presuntamente poseía un teléfono Mobil signado con el número 0416-3049127, por lo que el funcionario procede s (sic) comunicarse con el mencionado ciudadano de nombre EDUARDO, haciéndose pasar por ur (sic) productor agropecuario y que necesitaba algunos objetos, de los cuales el poseía (los cuales so (sic) los denunciados en la causa K-1 1-0058-01266, logrando concretar una cita en vía hacia el caserío la Misión, detrás de la parada de Autobuses, por lo que se traslada al lugar en compañía de otro funcionarios adscritos al CICPC, y logran avistar un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart de cok (sic) Blanco placas GAM-987, el cual previamente había hecho referencia el ciudadano c (sic) nombre EDUARDO, que se trasladaba en el mismo, para hacer la supuesta negociación, luego el sujeto (EDUARDO) le manifiesta que lo sigan hasta la casa de un familiar de nombre José, ubica en el Barrio 12 de Octubre, una vez en el sitio dicho funcionario efectúa llamada telefónica a es (sic) Representante Fiscal, a los fines de comunicar lo que estaba sucediendo. mientras eso ocurre este representante Fiscal tramitaba según oficio Nº 1 8F02-2C-1 349-11, de esa misma fecha correspondiente Orden de Allanamiento, a la mencionada vivienda, luego de unos minutos autorizada “telefónicamente” por el Juez de Control Nº 01 y de inmediato proceden a entrar er (sic) vivienda, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos, logrando encontrar en misma diferentes partes y piezas, las cuales guardan relación con las denuncias en expediente K-11-0058-01266, y las cuales están especificadas en las Orden emanada del Jue2 (sic) Control, mencionado anteriormente, razón por la cual proceden a practicar la detención de ciudadanos JOSE FERNANDO LUCENA JIMÉNEZ y EDUARDO MANUEL AGUILAR, los cu (sic) fueron traslados (sic) al CICPC, donde permanecen detenidos a la orden de esta Representación Fiscal

Cursa en el expediente Orden de Allanamiento, de fecha 13/07/2011, emanada por de (sic) Control Nº 01, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Cursa en el expediente Trascripción de Mensajes de Texto, Nº 9700-058-LAB-1493, de a (sic) 13/06/2011, suscrita por la T.S.U, WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al CICPC, sub. Delegación Acarigua.

Cursa en el Expediente Regulación Real, Nº 9700-058-256, de fecha 13/06/2011, suscrita I Agente Sandino Rodríguez, experto adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, practicada piezas recuperadas en el Allanamiento.

Cursa en el Expediente Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700- 058-AV-163- 3, de fecha 12/06/2011, practicada el vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dad (sic), r (sic) Blanco, Placas GAM-987…”


En este sentido, la Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º único del Código Penal.

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

“…Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente los ciudadanos, JOSE FERNANDO LUCENA está presuntamente comprometido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, y en relación al imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR se califica el hecho jurídicamente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S, son responsable del hecho que se le imputa en virtud de las circunstancias de Lugar, tiempo y modo en que se practicó su respectiva aprehensión policial preventiva al concatenar los elementos de convicción en contra del imputado JOSE FERNANDO LUCENA, como es la orden de allanamiento solicitada vía telefónica por este Tribunal cuyo numero de solicitud en el sistema juris 18-F02-2AC-1349-11 y K-11-058-01266 acordado por el tribunal a las dos viviendas que se especifican las dos direcciones de las residencias conjuntamente contra quien va dirigida como consta en la resolución acordando el allanamiento de fecha 12-07-2011, con el acta de visita domiciliaria de fecha 12-07-2011 que consta al folio cinco (05) donde se deja constancia los objetos incautados, realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada con las actas de investigación de los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos Pinto Richard y Vidal Guedez que dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculado con la Trascripción de Mensajes de texto, Nº 9700-058-LAB-1493, de a (sic) 13/06/2011, suscrita por la T.S.U, WISBELTH GALÍNDEZ, adscrita al CICPC, sub. Delegación Acarigua., concatenado con la Regulación Real, Nº 9700-058-256, de fecha 13/06/2011, suscrita I Agente Sandino Rodríguez, experto adscrito al CICPC, sub. Delegación Acarigua, practicada piezas recuperadas en el Allanamiento. Adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AV-163- 3, de fecha 12/06/2011, practicada el vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dad (sic), r (sic) Blanco, Placas GAM-987. Concatenada con la denuncia del Ciudadano Cánsales José en donde denuncia a imputado EDUARDO MANUEL AGUILAR como la persona que ofrece en venta los repuestos que vende la Compañía Autana Motor` s C.A que el representa y que el Ciudadano José Lucena quien labora como Herrero en esa Compañía los tiene como parte de pago que le ha dado la empresa y que esa compañía no trabaja bajo esa modalidad, denuncia ésta que hizo que el fiscal segundo del Ministerio Público solicitara la visita domiciliaria ante éste Tribunal, concatenado que el señalamiento que realizó la propia víctima JOSE LUÍS CAÑIZALES COLMENARES, quien manifestó en audiencia nosotros como AUTANA MOTOR` S, nos enteramos que estaban ofreciendo unos repuestos y nosotros pusimos la denuncia, y si doy fe de que esos repuestos pertenecen a AUTANA MOTOR` S, es todo”, con el Rif de la empresa AUTANA MOTOR` S, concatenado con el Registro de la empresa AUTANA MOTOR` S, Adminiculada con el inventario de artículos encontrados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sus respectivas facturas, adminiculados con los recibos de Egresos de la empresa AUTANA MOTOR` S, en donde cancelan trabajos realizados al imputado José Lucena.
De los hechos narrados se desprende, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la EMPRESA AUTANA MOTOR` S,..”

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Asimismo en análisis, de los planteamientos hechos en el recurso, se hace oportuno citar al Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

Y por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, en Juzgador A-quo dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos y tres del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal considera este Tribunal (sic) que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9º, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”. por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado,..”

En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A-quo consideró la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso; pues no decretó la libertad plena del imputado, sino que por el contrario lo dejo sometido al régimen cautelar antes precisado. En tal propósito, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y se declara Sin Lugar el recurso planteado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 , de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiséis (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

Rafael Colmenares



EXP. N° 4816-11.
CJM/T.S.U. José Briceño