REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 01
Causa N°: 4678-11
PARTES
RECURRENTE: Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HELIO RAMÓN HIDALGO.
VÍCTIMA: RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2011, ABSOLVIÓ al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal, respectivamente, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Público no siquiera demostrar el cuerpo del delito de los referidos tipos penales.
Contra la referida decisión, el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de abril de 2011, se les dio entrada en fecha 28 de abril de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 12 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2011, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el Defensor Privado Abogado HELIO RAMÓN HIDALGO y el acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL; dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público (impugnante), a pesar de haber estado debidamente notificado, tal y como consta en autos; en consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia con las partes presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (folios 51 al 55 de la Primera Pieza), por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha 27-03-2009, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, tiene conocimiento por parte del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, de ser víctima de un ROBO AGRAVADO, por parte de dos Funcionarios Militares adscritos al Punto de Control Vial de Ospino Estado Portuguesa; quienes con sus armas de reglamento, lo conminaron bajo amenaza de muerte, a entregar de la cantidad de (5.225.00) bolívares fuertes, trasladándose y constituyéndose el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ, en compañía de la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, hasta el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, iniciando las primeras investigaciones. Una vez allí en compañía del CAP. RODOLFO JOSÉ MONTILLA VITORIA, comandante de la 3ra. Compañía del D-41; la referida víctima al serle mostrado el organifotos perteneciente al personal militar adscrito al Destacamento No. 41, reconoció a los (02) funcionarios adscritos al Puesto de Control vial de la Guardia Nacional Ospino, comos (sic) las personas que lo despojaron de su dinero. Ordenándose inmediatamente el traslado de los funcionarios Militares hasta la sede del Destacamento No. 41, donde una vez allí, son plenamente identificados como JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, siendo los prenombrados impuestos del hecho punibles que se le imputan. Hecho ocurrido 27-03-2009, a las 01:15 hora de la mañana en el Punto de Control Vial de Ospino Estado Portuguesa”.”.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público (folios 83 al 94 de la Primera Pieza).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los acusados ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL y JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal, respectivamente, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Público no siquiera demostrar el cuerpo del delito de los referidos tipos penales, señalando lo siguiente:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09-02-2011, se inicio el juicio oral y publico y el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado de la siguiente manera:
En fecha 09-02-2009, esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, tiene conocimiento por parte del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, de ser victima de un ROBO AGRAVADO, por parte de dos Funcionarios Militares adscritos al Punto de Control Vial de Ospino Estado Portuguesa; quienes con sus armas de reglamento, lo conminaron bajo amenaza de muerte, a entregar de la cantidad de (5.22500) bolívares fuertes, trasladándose y constituyéndose el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ, en compañía de la victima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, hasta el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, iniciándose las primeras investigaciones. Una vez allí en compañía del CAP. RODOLFO JOSÉ MONTILLA VILORIA, comandante de la 3ra Compañía del D-41; la referida victima al serle mostrado el organifotos perteneciente el personal militar adscrito al Destacamento N° 41, reconoció a los (02) funcionarios adscrito al Puesto de Control vial de la Guardia Nacional Ospino, corno (sic) las personas que lo despojaron de su dinero. Ordenándose inmediatamente el traslado de los funcionarios Militares hasta la sede del Destacamento N° 41, donde una vez allí, son plenamente identificados como JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, siendo los prenombrados impuestos del hecho punible que se le imputan. Hecho ocurrido 27-03-2009 a las 01:15 hora de la mañana en el Punto de Control Vial de Ospino, Estado Portuguesa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:
RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO…; “La fecha no la recuerdo, estaba yo haciendo un viaje de Barquisimeto a Cúcuta, al día siguiente regresé a Barquisimeto y como a la una de la madrugada en la alcabala de Ospino, habían dos Guardias Nacional apostados, el cual uno gordito me hizo señas que me parara a la izquierda, me pidió los documentos míos y de la camioneta, me pregunto si traía dólares y droga y le dije que no, procedió a revisar el vehículo, me insistía que si tenía dólares y droga y le dije que revisara, siguió revisando la camioneta y se percato que yo tenía 5.000 bolívares, el Guardia Nacional abrió la consola y me despojo del dinero y me dijo que no dijera nada porque si no me pegaba un tiro y me mataba, retiro el koala y en el mismo tenía 220 bolívares y se lo llevó también, en ese momento me dijo que no había pasado nada, que me podía ir, inmediatamente arranqué y seguí mi viaje, y llame al 171 puse la denuncia, solicitando que me pusieran al fiscal de guardia y me dijeron que no podían, mas adelante había una alcabala de la policía y me pare y les manifesté lo sucedido con el Guardia Nacional y solicité que llamaran al fiscal de turno, luego que me suministraron el número de teléfono, lo llame y le conté, me dijo que no me podía atender a esa hora y que al día siguiente me llamaba para la declaración, seguí mi trayecto y cuando entre a Acarigua-Araure me dirigí al Comando del Ejército y coloqué la denuncia, ellos levantaron un acta, al día siguiente me dirigí a la Fiscalía Militar en Barquisimeto y me tomaron una declaración y me atendió el Maestre Bruno, el cual agarro toda mi declaración, el Fiscal Moisés me llamó el siguiente día y me dijo que me trasladara a Acarigua a la Fiscalía y colocara la denuncia, el Fiscal se traslado conmigo a la Tercera Compañía y nos entrevistamos con el Capitán Rodolfo y este solicito que trasladaran a los dos Guardias Nacionales a la Tercera Compañía, ellos llegaron y entre el Fiscal y el Capitán me enfrentaron con ellos, el cual le dije que eran las dos personas que la noche anterior me habían sustraído el dinero de la camioneta, hubo un altercado entre ellos y yo, sobre todo el Guardia Nacional gordito que me dijo que me iba a matar, yo le manifesté al fiscal que no estaba de acuerdo que yo estuviera discutiendo con esos dos señores, que para eso habían otros órganos competentes, es todo”…omissis…
La presente declaración rendida por la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, produjo a este Juzgador cierta duda, virtud que se percibió de su deposición una evidente contradicción y nerviosismo, en virtud que, dijo en sala que para despojarlo del dinero fue amenazado con un arma de fuego, pero a la vez dijo que la persona no saco el arma de fuego y que no llego a observar el arma. Igualmente manifestó que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente el vehículo y siguió su viaje, pero se contradijo cuando depuso que posteriormente al despojo se le realizo una inspección de personas, por lo que, la victima denoto con su actitud que no era sincera con la totalidad de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, este Juzgador no le da credibilidad a lo manifestado por ella, máxime cuando parte de esta declaración no pudo ser reafirmada por otro medio probatorio.
HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE,… “El 27/03/2009, me encontraba de servicio en el punto de control de la Aparición de Ospino en compañía del Distinguido Rafael Castellanos, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, se detuvo un ciudadano en el punto de control, era un vehículo marca Cherokke, color vinotinto y nos informó que en la entrada de Ospino en el punto de Control de la Guardia Nacional, lo detuvo un funcionario para hacerle una revisión al vehículo, luego de la revisión del vehículo, y después que arranco el ciudadano se percató que faltaban 5.000 bolívares que tenía en la consola del vehículo, me preguntó que donde quedaba un comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, es todo”…omissis…
Con la presente declaración del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado lo siguiente:
1.- Que en fecha 27/03/2009, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada se encontraba en el punto de control de la Policía del Estado Portuguesa en la Aparición de Ospino y se detuvo un ciudadano en una Cherokke vinotinto y puso una denuncia.
2.- Que la persona que se detuvo puso la denuncia contra los funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el punto de control de Ospino.
3.- Que la persona que se detuvo a poner la denuncia le manifestó que se percato del faltante del dinero después que arranco el vehículo.
4.- Que la persona que se detuvo a poner la denuncia se encontraba solo.
A esta declaración se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto no se observo contradicción alguna en la disposición del testigo, fue muy coherente, lógico y seguro en su declaración, se observo autenticidad y sinceridad en sus dichos, no se denoto miedo ni nerviosismo cuando declaro que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.
ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL,… “El día 27/03/2009, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ospino, adscrito a la Tercera Compañía Destacamento 41, desde la una de la madrugada hasta las siete de la mañana, me percaté aproximadamente a la 1:15 de la madrugada, estaba empezando a recibir el servicio cuando venía un vehículo en sentido Guanare-Acarigua, le indique que se estacionara y le dije que bajara el vidrio de atrás, le di los buenos días y le indique que se estacionara en la parte izquierda del eje carretero, igualmente le informe que iba a ser objeto de un chequeo de rutina, yo me encontraba de servicio en compañía del funcionario José Gregorio Puerta, el prestaba seguridad, le indique al ciudadano que me mostrara su cédula de identidad y los papeles del vehículo, igualmente como se encontraba en una actitud molesta porque yo lo estaba revisando, le hice unas preguntas por que estaba molesto, le pregunté si cargaba dólares y drogas y me dijo que no, estaba muy molesto, es decir bravo, me dijo también que si le desalmaba (sic) la camioneta que la volviera armar, le revise el vehículo y la documentación y como todo estaba bien, le manifesté que podía retirarse, cerró la puerta y se fue, es todo”…omissis…
Con la presente declaración del ciudadano ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado lo siguiente:
1.- Que en fecha 27/03/2009, aproximadamente a las 1:15 de la madrugada se encontraba de servicio en el punto de control ubicado en Ospino, detuvo a un ciudadano que viajaba en una Cherokke vinotinto y le reviso la documentación y el vehículo.
2.-Que portaba el arma de fuego por el servicio y que la misma pertenecía al Comando de la Guardia Nacional.
3.- Que el conductor de la Cherokke viajaba solo.
4.- Que no detecto dinero en el interior del vehículo que reviso.
5.- Que no le sustrajo dinero alguno a la victima.
A esta declaración se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto no se observo contradicción alguna, fue muy coherente, lógico y seguro en su declaración, se observo autenticidad y sinceridad en sus dichos, no se denoto miedo ni nerviosismo cuando declaro que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó el acta de investigación penal cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente suscrita por los ciudadanos Moisés Raúl Cordero en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, Rodolfo José Montilla Vitoria en su carácter de Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional y el denunciante-víctima Rodolfo Enrique García Castillo, la cual fue leída a viva voz en Sala por el Secretario del Tribunal…
A esta prueba la cual fue recepcionada por su lectura este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico, en virtud de que se desprende del contenido de la misma que se trata de un acta de investigación penal y las personas que las suscriben no fueron traídos a sala para que declaren sobre su contenido, verificándose que según el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal las actas de investigación penal no pueden ser incorporadas por su lectura porque así no lo señala la norma expresamente, ya que no es una prueba documental o de informes.
Con las declaraciones de ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL y HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, solo quedo acreditado que la victima el día 27/03/2009, aproximadamente a las 1:15 de la madrugada viajaba desde Cúcuta a Barquisimeto y cuando se dirigía por la Autopista José Antonio Páez, específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Ospino, fue retenido su vehículo por el Guardia Nacional Argenis Fernández y procedió este ultimo a practicar inspección tanto a la persona de la victima como al vehículo respectivo, y una vez practicada las inspecciones, el conductor se retiro con su vehículo y siguió el viaje, deteniéndose después de un recorrido de 10 o 15 minutos en una alcabala de la Policía del Estado y puso denuncia de un robo de un dinero, no obstante, no quedo acreditado que en ese momento de la inspección realizada se haya verificado el despojo del dinero como lo asegura el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación y ratificado en su conclusiones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
CUERPO DEL DELITO
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…omissis...
Igualmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, establece lo siguiente: …omissis...
La Fiscalía del Ministerio Publico imputo por ambos delitos por lo que se debía acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado ejerció violencia sobre la victima;
2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apodero o la victima dejo que se apoderara de un bien mueble;
3) Que el acusado portaba un arma de fuego;
4) Que el acusado hizo uso indebido del arma que portaba.
Los elementos anteriormente señalados eran necesarios demostrarlo en el debate oral y publico para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación y por los cuales se llevo adelante el juicio oral y publico, no obstante, ello no quedo demostrado por cuanto no se decepcionó prueba que indicara con certeza que el acusado despojo a la victima de su dinero utilizando un arma de fuego como medio de violencia, lo cual fue imposible establecerlo con el solo dicho de la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, ello en virtud que este no dijo totalmente la verdad de cómo ocurrieron los hechos, pues por una parte manifestó que fue amenazado con un arma de fuego y por otra parte dijo que no llego a observar el arma de fuego, además dijo también que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente su vehículo y siguió su viaje y después manifestó que una vez despojado del dinero fue sometido a una inspección de personas, aunado a que con el solo dicho de la victima no puede quedar acreditado la existencia real del dinero presuntamente robado, ya que no existe otro medio de prueba recepcionado en el juicio que demuestre que el dinero presuntamente robado existía. Por otra parte, el funcionario policial ciudadano HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, quien es un testigo referencial, manifestó que la victima al momento de interponer su denuncia en el modulo policial le indico que se percato del faltante del dinero una vez que prosiguió su viaje, lo cual contradice a lo referido por la victima en su declaración en sala, siendo ello así, al verificarse todas estas contradicciones en la declaración de la victima y al no haberse recepcionado ningún otro medio probatorio que determinaran la certeza de los hechos afirmados por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación trae como consecuencia que no se llego a demostrarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 358 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
No quedando establecido el Cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 358 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso e inútil entrar a emitir pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto, la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA. Así se decide.
Por cuanto los acusados JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se acuerda su cese inmediato y quedan en libertad plena, a tal efecto líbrese lo conducente. Así también se decide.
No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA,… y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL,… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 358 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Publico ni siquiera demostrar el cuerpo del delito de los referidos tipos penales.
Por cuanto los referidos acusados JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se acuerda su cese inmediato y quedan en libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“(...)
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que absolvió al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL publicada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo de 2011, y en la cual narro los hechos acreditados de la siguiente manera:
…omissis...
CAPITULO II
FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo de 2011, en la causa principal PP11-P-2009001381, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, transcrita en los hechos acreditados por el tribunal en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.
En este sentido, es necesario señalar que el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho establece lo siguiente:
…omissis...
Considera quien recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar el juzgador cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar el testimonio de la victima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO infiere que con este medio de prueba no se pudo acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ni la participación del acusado en el mismo, sin embargo explica el por que no se pudo acreditar, ya que con su exposición, la victima produjo en el Juzgador cierta duda, en virtud que se percibió de su deposición una evidente contradicción y nerviosismo, en virtud que dijo en sala que para despojarlo del dinero fue amenazado con un arma de fuego. Igualmente manifestó que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente el vehículo y siguió su viaje, pero se contradijo cuando depuso que posteriormente al despojo se le realizo una inspección de personas, por lo que, la victima denoto con su actitud que no era sincera con la totalidad de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, este Juzgador no le da credibilidad a lo manifestado por ella, máxime cuando parte de esta declaración no pudo ser reafirmada por otro medio probatorio. (El a quo, tergiversa la expresado en Sala por la Victima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, ya que lo cierto es, que la victima manifestó su enojo por el hecho de que la revisión tanto de persona como de vehículo que se le hizo en contravención a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del COPP, máxime si dicha revisión era buscando DROGA o DÓLARES, y el nerviosismo manifestado por la victima, tanto en fecha 27-03-2009 no fue por el desenfunde del Arma de Fuego de Reglamento, sino por la amenaza de parte del Acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL al decirle “de que si no te quedas quieto te doy un tiro” que luego es que se da cuenta de que le había este sustraído de la consola de su camioneta las pacas de billete que hacían un total de 5.000 Bsf, hecho que participa en la Alcabala Móvil de la Policía Uniformada. Luego al temor manifestó, que la identificada victima presentaba, en virtud de que fue en la Sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde reconoció en el Álbum fotográfico al acusado de autos y es careado con este quien nuevamente lo amenazo de muerte por el hecho de haber denunciado su caso de que le habían sustraído el dinero de la camioneta, por lo que hubo un altercado, con el Guardia Nacional gordito que le dijo que lo iba a matar), por lo que mal pudiera limitarse el tribunal a determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales que a pesar de haber sido valorado por el a quo como acreditado con la declaración del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, portador de la cedula de identidad N° 18.071.321 (declaración a la que se atribuyo pleno valor jurídico), no es menos cierto que efectivamente si se llevo a cabo la denuncia interpuesta por la victima por ante el funcionario adscrito al punto de control vial que se encontraba a unos 10 o 15 minutos), con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Publico las cuales fueron debatidas en el juicio oral y publico, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria tal como se exigió en contra del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, toda vez que con la declaración de la victima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, como la declaración de la de testigo funcionario policial, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal atribuido; por otra parte observa quien recurre que durante el debate probatorio se recibió la declaración de los acusados de autos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una trascripción de las referidas declaraciones sin analizar ni valorarlas, lo que igualmente conlleva a una silencio en la valoración lo que se puede traducir en una insalvable falta de motivación de sentencia toda vez que no analizo ni comparo estas declaraciones rendidas por los acusados con los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio.
…omissis...
El Ministerio Publico en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar la sentencia absolutoria, ya que se evidencia una ausencia en los argumentos o motivación que condujeron al Tribunal de Juicio al dictar el fallo del cual se recurre.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, sobre la base del motivo establecido en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo de 2011, en la causa PP11-P-2009-001381, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto al que la pronunció.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los fundamentos antes expuestos solicito PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo de 2011, en la causa PP11-P-2009-001381, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO...”
Por su parte, la defensa técnica, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, solicitando que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Del recurso de apelación interpuesto, se desprende que el recurrente sólo apela de la decisión que declaró la absolución del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al señalar:
“…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Marzo de 2011, en la causa PP11-P-2009-001381, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO,…”
Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, lo cual es cónsono, a su vez, con el principio de agravio consagrado en el artículo 436 eiusdem, es por lo que esta Alzada entrará a conocer sólo el punto impugnado, respecto a la absolución del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y así se decide.-
Así planteadas las cosas, se observa, que el recurrente denuncia como único vicio, la falta de motivación de la sentencia definitiva, formulando dentro de dicha denuncia cuatro (04) alegatos:
1.-) Que la recurrida adolece de motivación, toda vez que “el A quo, tergiversa lo expresado en Sala por la Víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO”;
2.-) Que el Juez de Juicio se limitó a “determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales”;
3.-) Que con la declaración del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE quedó comprobado “que efectivamente si se llevó a cabo la denuncia interpuesta por la víctima por ante el funcionario adscrito al punto de control vial…”;
4.-) Que “durante el debate probatorio se recibió la declaración de los acusados de autos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una trascripción de las referidas declaraciones sin analizar ni valorarlas”, alegando silencio en la valoración al no compararlas con los medios de pruebas evacuados.
Por último el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Así pues, por cuanto la denuncia se circunscribe en la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno señalar, que “motivar” consiste en un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, donde debe prevalecer el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.
Hecha estas consideraciones previas, es oportuno mencionar, que del escrito acusatorio interpuesto por el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2011 (folios 51 al 55 de la Pieza N° 01), fueron ofrecidos los siguientes medios de pruebas: la declaración de los testigos RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO (VÍCTIMA), HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE y RAFAEL GRATEROL CASTELLANO (TESTIGOS REFERENCIALES) y la documental consistente en el Acta Policial de fecha 27/03/2009, suscrita por el funcionario militar JOSÉ MONTILLA VILORIA, cursante al folio 2 de la Pieza N° 01.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Preliminar mediante el cual dictó auto de apertura a juicio, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos en ella (folios 83 al 94 de la Pieza N° 01).
En fecha 24 de enero de 2011, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, aperturándose el debate probatorio con la recepción de la declaración del testigo-víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 23 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio continuación al debate probatorio recepcionándose la declaración del testigo HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE, solicitando el acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL su derecho a declarar. Posteriormente se leyó la prueba documental consistente en el Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 de la Pieza N° 01, declarándose cerrado el debate probatorio, concediéndosele a las partes el derecho a exponer sus conclusiones, dictando el Tribunal el correspondiente dispositivo.
Del iter procesal arriba mencionado se desprenden, tanto los órganos de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos en fase intermedia, como los medios de pruebas que fueron evacuados en la fase de juicio, prescindiéndose solamente de la declaración del funcionario policial RAFAEL GRATEROL CASTELLANO en su carácter de testigo referencial, cuya mención expresa no se indicó en el acta del juicio oral, ni las partes hicieron objeción al respecto.
De este modo, a los fines de dar respuesta oportuna al primer alegato formulado por el representante fiscal, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, el juez analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral en forma individual, tal como lo dejó asentado en el acápite correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, dando por acreditado los siguientes hechos:
1.-) Con la declaración de la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO:
“La presente declaración rendida por la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, produjo a este Juzgador cierta duda, virtud que se percibió de su deposición una evidente contradicción y nerviosismo, en virtud que, dijo en sala que para despojarlo del dinero fue amenazado con un arma de fuego, pero a la vez dijo que la persona no saco el arma de fuego y que no llego a observar el arma. Igualmente manifestó que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente el vehículo y siguió su viaje, pero se contradijo cuando depuso que posteriormente al despojo se le realizo una inspección de personas, por lo que, la victima denoto con su actitud que no era sincera con la totalidad de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, este Juzgador no le da credibilidad a lo manifestado por ella, máxime cuando parte de esta declaración no pudo ser reafirmada por otro medio probatorio.”
2.-) Con la declaración del testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE:
“Con la presente declaración del ciudadano HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado lo siguiente:
1.- Que en fecha 27/03/2009, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada se encontraba en el punto de control de la Policía del Estado Portuguesa en la Aparición de Ospino y se detuvo un ciudadano en una Cherokke vinotinto y puso una denuncia.
2.- Que la persona que se detuvo puso la denuncia contra los funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el punto de control de Ospino.
3.- Que la persona que se detuvo a poner la denuncia le manifestó que se percato del faltante del dinero después que arranco el vehículo.
4.- Que la persona que se detuvo a poner la denuncia se encontraba solo.
A esta declaración se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto no se observo contradicción alguna en la disposición del testigo, fue muy coherente, lógico y seguro en su declaración, se observo autenticidad y sinceridad en sus dichos, no se denoto miedo ni nerviosismo cuando declaro que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.”
3.-) Con la declaración del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL:
“Con la presente declaración del ciudadano ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado lo siguiente:
1.- Que en fecha 27/03/2009, aproximadamente a las 1:15 de la madrugada se encontraba de servicio en el punto de control ubicado en Ospino, detuvo a un ciudadano que viajaba en una Cherokke vinotinto y le reviso la documentación y el vehículo.
2.-Que portaba el arma de fuego por el servicio y que la misma pertenecía al Comando de la Guardia Nacional.
3.- Que el conductor de la Cherokke viajaba solo.
4.- Que no detecto dinero en el interior del vehículo que reviso.
5.- Que no le sustrajo dinero alguno a la victima.
A esta declaración se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto no se observo contradicción alguna, fue muy coherente, lógico y seguro en su declaración, se observo autenticidad y sinceridad en sus dichos, no se denoto miedo ni nerviosismo cuando declaro que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.”
4.-) De la prueba documental consistente en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2009, cursante al folio 2 de la Pieza N° 01:
“A esta prueba la cual fue recepcionada por su lectura este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico, en virtud de que se desprende del contenido de la misma que se trata de un acta de investigación penal y las personas que las suscriben no fueron traídos a sala para que declaren sobre su contenido, verificándose que según el articulo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal las actas de investigación penal no pueden ser incorporadas por su lectura porque así no lo señala la norma expresamente, ya que no es una prueba documental o de informes.”
Para luego el Juez de Juicio fijar en los siguientes términos, los hechos probados en el proceso:
“Con las declaraciones de ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL y HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, solo quedo acreditado que la victima el día 27/03/2009, aproximadamente a las 1:15 de la madrugada viajaba desde Cúcuta a Barquisimeto y cuando se dirigía por la Autopista José Antonio Páez, específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Ospino, fue retenido su vehículo por el Guardia Nacional Argenis Fernández y procedió este ultimo a practicar inspección tanto a la persona de la victima como al vehículo respectivo, y una vez practicada las inspecciones, el conductor se retiro con su vehículo y siguió el viaje, deteniéndose después de un recorrido de 10 o 15 minutos en una alcabala de la Policía del Estado y puso denuncia de un robo de un dinero, no obstante, no quedo acreditado que en ese momento de la inspección realizada se haya verificado el despojo del dinero como lo asegura el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación y ratificado en su conclusiones.”
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Con base en las consideraciones que preceden, se puede observar, que el Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos; sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, desechando la declaración de la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, y dándole pleno valor probatorio tanto a la declaración del testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE como a la del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, desvirtuando con éstas dos últimas el dicho de la víctima en cuanto a que haya sido despojada de una cantidad de dinero.
De este modo pues, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el Juez de Juicio “tergiversa lo expresado en Sala por la Víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO”, esta Corte observa, del texto de la recurrida, que la referida víctima declaró lo siguiente:
“La fecha no la recuerdo, estaba yo haciendo un viaje de Barquisimeto a Cúcuta, al día siguiente regresé a Barquisimeto y como a la una de la madrugada en la alcabala de Ospino, habían dos Guardias Nacional apostados, el cual uno gordito me hizo señas que me parara a la izquierda, me pidió los documentos míos y de la camioneta, me pregunto si traía dólares y droga y le dije que no, procedió a revisar el vehículo, me insistía que si tenía dólares y droga y le dije que revisara, siguió revisando la camioneta y se percato que yo tenía 5.000 bolívares, el Guardia Nacional abrió la consola y me despojo del dinero y me dijo que no dijera nada porque si no me pegaba un tiro y me mataba, retiro el koala y en el mismo tenía 220 bolívares y se lo llevó también, en ese momento me dijo que no había pasado nada, que me podía ir, inmediatamente arranqué y seguí mi viaje, y llame al 171 puse la denuncia, solicitando que me pusieran al fiscal de guardia y me dijeron que no podían, mas adelante había una alcabala de la policía y me pare y les manifesté lo sucedido con el Guardia Nacional y solicité que llamaran al fiscal de turno, luego que me suministraron el número de teléfono, lo llame y le conté, me dijo que no me podía atender a esa hora y que al día siguiente me llamaba para la declaración, seguí mi trayecto y cuando entre a Acarigua-Araure me dirigí al Comando del Ejército y coloqué la denuncia, ellos levantaron un acta, al día siguiente me dirigí a la Fiscalía Militar en Barquisimeto y me tomaron una declaración y me atendió el Maestre Bruno, el cual agarro toda mi declaración, el Fiscal Moisés me llamó el siguiente día y me dijo que me trasladara a Acarigua a la Fiscalía y colocara la denuncia, el Fiscal se traslado conmigo a la Tercera Compañía y nos entrevistamos con el Capitán Rodolfo y este solicito que trasladaran a los dos Guardias Nacionales a la Tercera Compañía, ellos llegaron y entre el Fiscal y el Capitán me enfrentaron con ellos, el cual le dije que eran las dos personas que la noche anterior me habían sustraído el dinero de la camioneta, hubo un altercado entre ellos y yo, sobre todo el Guardia Nacional gordito que me dijo que me iba a matar, yo le manifesté al fiscal que no estaba de acuerdo que yo estuviera discutiendo con esos dos señores, que para eso habían otros órganos competentes, es todo.”
Oportuno es indicar, previo al análisis de dicha declaración, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Ahora bien, con base en lo anterior, la duda surgida en el Juez a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en el juez de juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el juzgador para desechar dicha prueba.
Así pues, a los fines de verificar si el juez a quo apreció correctamente las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta levantada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público (folios 132 al 146 de la Pieza N° 02), se desprende de la declaración rendida por la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, entre otras cosas, lo siguiente:
“…siguió revisando la camioneta y se percató que tenía en el posa mano de la camioneta cinco mil bolívares, habían dos paquitas de veinte bolívares y una de diez, en eso que observo que el dinero estaba allí inspeccionó de nuevo la camioneta y me volvió a preguntar si traía drogas, en eso se acerco el otro compañero conversaron y luego se retiró, y en eso lo que hizo fue abrir la compuerta del lado izquierdo del copiloto contestándome que iba asacar el dinero si decía algo me iba a meter un tiro, en eso portaba también un koala donde tenía también un dinero como doscientos veinte y también saco ese dinero, en ese momento me dijo que no había pasado nada que me podía retirar que me podía ir, en lo que arranqué automáticamente llame al 171 y puse la denuncia…”.
Del Acta del Juicio Oral y Público, se desprende que a preguntas formuladas por el representante fiscal, la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, contestó:
“…OCTAVA: Señale por favor cuál de los guardias lo detuvo a usted en el punto de control. CONTESTÓ: El señor que está ahí presente señalando al ciudadano acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL…DÉCIMA: Cuál de los dos funcionarios presentes en esta sala fue el que se encargó de revisar su vehículo? RESPUESTA: El gordito bajito de apellido Pimentel… DÉCIMA TERCERA: Diga usted específicamente de qué cantidad de dinero le fue despojado en ese punto de control y describa como estaba distribuida esa cantidad. RESPUESTA: Específicamente en el posa mano había una cantidad de cinco mil bolívares fuertes el cual estaba distribuido en dos pacas cada una de veinte bolívares fuertes cada una y una de diez bolívares fuertes de cien billetes en un koala aparte donde tenía mis documentos tenía 220 aproximadamente en billetitos de dos bolívares fuertes... DÉCIMA QUINTA: Opuso usted alguna resistencia en ese punto de control para evitar ser despojado de esa cantidad que usted acaba de señalar?. RESPUESTA: No, no opuse resistencia solo le dije será porque en ese momento agarró el armamento en su mano y me dijo que me quedara quieto o me pegaba un tiro. DÉCIMA QUINTA: Cual de los dos funcionarios de ese punto de control fue el que le amenazo con darle un tiro para despojarle del dinero? RESPUESTA: El gordito bajito Pimentel…”.
Y a preguntas formuladas por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, la víctima contestó:
“…CUARTA: Diga si observo que tipo de arma portaba el funcionario en ese momento? RESPUESTA: No divise en ese momento ya que el chaleco le tapaba donde se meten la pistola, el la agarro pero no vi que tipo de arma era, el puso su puño sobre un arma pero no se que tipo era… SEXTA: Que palabras utilizó la comisión para el momento cuando presuntamente fue despojado de su dinero? RESPUESTA: Solamente abrió la puerta del copiloto agarró el dinero y me dijo o te quedas quieto o te pego un tiro. SEXTA: Diga el testigo si fue objeto de cateo posterior a la revisión del vehículo? RESPUESTA: Si me la hizo en la parte de atrás me reviso…”
A pregunta formulada por el Abogado HELIO HIDALGO, la víctima contestó: “…SÉPTIMA: Hubo personas que presenciaron los hechos del presunto robo. RESPUESTA: Los dos guardias y mi persona nada más testigos no…”
Por último, la declaración rendida por la víctima, el juzgador de instancia la apreció y valoró del siguiente modo:
“La presente declaración rendida por la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, produjo a este Juzgador cierta duda, virtud que se percibió de su deposición una evidente contradicción y nerviosismo, en virtud que, dijo en sala que para despojarlo del dinero fue amenazado con un arma de fuego, pero a la vez dijo que la persona no saco el arma de fuego y que no llego a observar el arma. Igualmente manifestó que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente el vehículo y siguió su viaje, pero se contradijo cuando depuso que posteriormente al despojo se le realizo una inspección de personas, por lo que, la victima denoto con su actitud que no era sincera con la totalidad de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, este Juzgador no le da credibilidad a lo manifestado por ella, máxime cuando parte de esta declaración no pudo ser reafirmada por otro medio probatorio.”
Con base en lo anterior, el juez interpretó las expresiones corporales y los gestos para captar la posible insinceridad por parte de la víctima en el modo en que ocurrieron los hechos, lo cual es producto de la inmediación que se ejerce y lo que constituye el mérito en la apreciación de esa prueba testimonial. He aquí la ventaja de un proceso oral con uno escrito. En este sentido, BONET NAVARRO, expone:
“En abstracto y con carácter de principio, puede afirmarse que un proceso caracterizado por la oralidad tendrá ventajas respecto de otro escrito. En primer lugar, la potestad jurisdiccional se ejercerá con mayor calidad y eficacia si el procedimiento se informa por la inmediación, concentración y publicidad; y, en segundo lugar, el llamado ‘justiciable’ obtendrá satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con presumible prontitud y superior dosis de certeza a la que cabría esperar en los procedimientos escritos.
En efecto, siendo que la misma persona que participa en la prueba es la que juzgue, entre otras cosas, mejora la valoración de la prueba al poder ser tenidos en cuenta aspecto como el tono de voz o los gestos del declarante que de otro modo, particularmente con la lectura de un acta, pasarían inadvertidos. Si a ello añadimos que en un procedimiento escrito las preguntas, repreguntas y respuestas se encuentran habitualmente en folios distintos y mezclados entre los autos, las condiciones en que se lleva a cabo la valoración desde luego no caben ser calificadas precisamente como de óptimas. Por otra parte, la oralidad permite y hasta impone que el procedimiento se concentre en una o en las estrictamente necesarias sesiones, con lo que se favorece igualmente una decisión de mayor calidad y en tiempo posiblemente más breve”. (Cfr. Bonet Navarro, José. Evaluación de la oralidad en el proceso civil español).
Ahora bien, los hechos narrados por la víctima y los cuales sirvieron para delimitar el thema probandum, no resultaron completamente probados por el otro órgano de prueba evacuado, consistente en la declaración del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, ya que éste no presenció personalmente la conducta ejercida por el acusado contra la víctima, ni el dinero que le fue despojado, obteniendo su conocimiento de la denuncia formulada por la víctima, es decir, no constituye una fuente directa de conocimiento.
En este sentido, el Juez a quo en el acápite III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL. CUERPO DEL DELITO”, dejó asentado lo siguiente:
“Los elementos anteriormente señalados eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación y por los cuales se llevó adelante el juicio oral y público, no obstante, ello no quedó demostrado por cuanto no se recepcionó prueba que indicara con certeza que el acusado despojó a la victima de su dinero utilizando un arma de fuego como medio de violencia, lo cual fue imposible establecerlo con el sólo dicho de la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, ello en virtud que este no dijo totalmente la verdad de cómo ocurrieron los hechos, pues por una parte manifestó que fue amenazado con un arma de fuego y por otra parte dijo que no llegó a observar el arma de fuego, además dijo también que una vez despojado del dinero arrancó inmediatamente su vehículo y siguió su viaje y después manifestó que una vez despojado del dinero fue sometido a una inspección de personas, aunado a que con el solo dicho de la victima no puede quedar acreditado la existencia real del dinero presuntamente robado, ya que no existe otro medio de prueba recepcionado en el juicio que demuestre que el dinero presuntamente robado existía.”
Así pues se desprende que el juzgador no solamente señaló que la víctima no dijo totalmente la verdad, expresando las razones por las cuales se basaba, sino que también indicó que con su dicho, descartado por demás, no quedó demostrado el cuerpo del delito, que en el caso de marras era la suma de dinero de la cual le fue despojada.
De este modo, si el acusador no aporta la prueba mínima necesaria para demostrar los hechos o lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Es bien sabido, que el sistema penal acusatorio se rige por la valoración libre, racional y crítica, para lo cual el Juez debe acoger la versión que resulte más convincente, mediante el análisis de cada uno de los testimonios y de todos en conjunto, debiendo expresar las razones de su valoración con suficiente fundamentación. Debe pues, expresar las razones que se tiene para creer o no en uno u otro testimonio, para lo cual el juez a quo en el caso de marras, dejó constancia expresa en la resolución del caso, del desmerecimiento de la declaración rendida por la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, al comparar su declaración con las respuestas dadas por él a las preguntas formuladas por las partes.
Aunado a ello, el juez de juicio comparó la declaración de la víctima con la declaración rendida por el único testigo traído al juicio oral, el funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, señalando en el acápite III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL. CUERPO DEL DELITO” lo siguiente:
“Por otra parte, el funcionario policial ciudadano HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, quien es un testigo referencial, manifestó que la victima al momento de interponer su denuncia en el modulo policial le indico que se percato del faltante del dinero una vez que prosiguió su viaje, lo cual contradice a lo referido por la victima en su declaración en sala, siendo ello así, al verificarse todas estas contradicciones en la declaración de la victima y al no haberse recepcionado ningún otro medio probatorio que determinaran la certeza de los hechos afirmados por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación trae como consecuencia que no se llego a demostrarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 358 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente.
Para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe existir prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable. En este sentido, los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado. En el caso de marras, no quedó comprobado con los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, a saber: la propia víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO y el testigo referencial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, la existencia del hecho típico, es decir, el robo agravado supuestamente cometido por el acusado en contra de la víctima. Así mismo, el conocimiento obtenido por el único testigo referencial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, fue obtenido a través de la propia víctima al interponer su denuncia, de allí que la culpabilidad de una persona debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar:
“Al respecto la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó: ‘…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso así, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’. Por otra parte, la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia y estas circunstancias fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio”. (Sentencia N° 163 de fecha 25/04/2006, ponencia: Magistrada Miriam Morando Mijares)
En este propósito, el autor RODRIGO RIVERA MORALES (2008), en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, señala: “…que el juez está vinculado a los hechos que se expresan en la acusación –no a la calificación jurídica-, de manera que lo que se debe constatar en el proceso penal, para una sentencia de condena es la verdad de las afirmaciones que hace el Ministerio Público y que debe coincidir con los hechos declarados como probados en el fallo.” (p. 509). Caso contrario, el Juez para dictar sentencia absolutoria, debe desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación y los narrados por la víctima como persona directamente perjudicada, lo cual ocurrió en el presente caso.
En razón de lo anterior, el Juez de Juicio aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar el testimonio de la víctima, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, y así se decide.-
Respecto a lo señalado por el recurrente, de que el Juez de Juicio se limitó a “determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales”, es oportuno señalar lo que se entiende por elementos indiciarios y por testigos instrumentales.
A tales efectos, se entiende por elemento indiciario aquel hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio; es decir, surge por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados.
Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. Por lo tanto, los indicios surgen a falta de pruebas directas de comprobación, como el único medio para constatar el hecho.
Así las cosas, se observa del escrito de apelación, que el recurrente no señala cuáles son los indicios, que a su juicio, debió considerar el juzgador para sentenciar, además de que el sentenciador le dio pleno valor jurídico, tanto a la declaración del testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE como a la declaración del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, con los cuales desvirtuó lo declarado por la víctima, en cuanto a la comisión del delito atribuido. En razón de ello, la declaración del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE como prueba directa, fue lo suficientemente contundente para desvirtuar el dicho de la víctima, lo cual fue analizado up supra, no requiriéndose de indicios como pruebas indirectas para dictar la correspondiente sentencia.
En cuanto a los testigos instrumentales, la doctrina teniendo por fundamento la finalidad que se busca con este tipo de testigos, los define como aquellos que intervienen en los actos de prueba de carácter documental, para dar fe de lo acontecido.
En este punto, el recurrente señala: “…se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales…”, haciendo una mención en plural al referirse a “testigos instrumentales”, cuando de la revisión efectuada tanto al acta de debate oral como al texto de la sentencia, se desprende la efectiva evacuación del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, más no del otro testigo referencial RAFAEL GRATEROL CASTELLANO, quien no fue llevado al juicio oral. En razón de ello, sólo se contó en el debate probatorio con la declaración del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, testigo éste de carácter referencial, que relató lo que le manifestó la víctima al momento de interponer su denuncia en el módulo policial, tal y como así lo valoró el Juez de Juicio.
Con base en lo anterior, no deben confundirse los testigos referenciales o de oídas, quienes exponen lo que otro testigo le ha comunicado, con los testigos instrumentales que dan fe de la celebración de determinado acto jurídico documentado, por lo que el testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE es un testigo referencial y no instrumental como así lo pretendió hacer ver el recurrente, razón por la cual, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el representante fiscal, y así se decide.-
Del tercer alegato formulado por el recurrente, referido a que de la declaración rendida por el testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE quedó comprobado, en su decir, “que efectivamente si se llevó a cabo la denuncia interpuesta por la víctima por ante el funcionario adscrito al punto de control vial que se encontraba a unos 10 o 15 minutos…”, ello en el sentido de que al habérsele atribuido pleno valor jurídico a dicha testimonial, debió haber sido analizada y comparada con la declaración de la víctima, para llegar a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal atribuido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Del texto de la recurrida se observa, que el Juez de Juicio al determinar los hechos que se desprendían de la declaración rendida por el funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, ciertamente quedó acredita la denuncia formulada por la víctima RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional apostados en el punto de control de Ospino, siendo interpuesta aproximadamente a las 02:30 de la madrugada del día 27/03/2009, ante los funcionarios policiales que se encontraban en el módulo de la policía ubicado en el Aparición de Ospino, manifestando la víctima denunciante que se percató del faltante del dinero después que arrancó el vehículo.
Como se desprende de la sentencia sometida a revisión, el Juez de Juicio acreditó la denuncia interpuesta por la víctima, pero ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad y participación al acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el cuerpo del delito no quedó demostrado. Además, como se indicó en párrafos anteriores, el testimonio del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE se realizó en calidad de testigo referencial, ya que de su propia declaración se desprende que la denuncia formulada por la víctima fue interpuesta en el Comando de la Guardia Nacional, quien a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Una vez que usted recibió la denuncia de parte de la víctima, cual fue el paso que siguieron RESPUESTA: En ese momento no habían patrullas le indicamos al señor que llamara al 171 porque el preguntó que donde quedaba un comando de la guardia y le indicamos que los puestos de la guardia quedan en Acarigua y Guanare SEGUNDA: Ustedes se trasladaron con la víctima para hacer alguna actuación policial RESPUESTA: No el no puso denuncia solo pregunto donde queda el puesto de la guardia.”
En razón de lo anterior, se ratifica aún más la condición de testigo referencial del funcionario policial HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, quien no tuvo contacto con la realidad de los hechos, sólo indica la existencia de una víctima que supuestamente tiene conocimiento verdadero in factor sobre tales hechos. De este modo, al haberse evacuado en el juicio oral, tanto el testimonio de referencia como el testimonio directo de la víctima (testigo inmediato), el Juez confrontó dichas declaraciones, señalando lo siguiente:
“Los elementos anteriormente señalados eran necesarios demostrarlo en el debate oral y publico para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación y por los cuales se llevo adelante el juicio oral y publico, no obstante, ello no quedo demostrado por cuanto no se decepcionó prueba que indicara con certeza que el acusado despojo a la victima de su dinero utilizando un arma de fuego como medio de violencia, lo cual fue imposible establecerlo con el solo dicho de la victima ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, ello en virtud que este no dijo totalmente la verdad de cómo ocurrieron los hechos, pues por una parte manifestó que fue amenazado con un arma de fuego y por otra parte dijo que no llego a observar el arma de fuego, además dijo también que una vez despojado del dinero arranco inmediatamente su vehículo y siguió su viaje y después manifestó que una vez despojado del dinero fue sometido a una inspección de personas, aunado a que con el solo dicho de la victima no puede quedar acreditado la existencia real del dinero presuntamente robado, ya que no existe otro medio de prueba recepcionado en el juicio que demuestre que el dinero presuntamente robado existía. Por otra parte, el funcionario policial ciudadano HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, quien es un testigo referencial, manifestó que la victima al momento de interponer su denuncia en el modulo policial le indico que se percato del faltante del dinero una vez que prosiguió su viaje, lo cual contradice a lo referido por la victima en su declaración en sala, siendo ello así, al verificarse todas estas contradicciones en la declaración de la victima y al no haberse recepcionado ningún otro medio probatorio que determinaran la certeza de los hechos afirmados por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación trae como consecuencia que no se llego a demostrarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 358 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente.”
Con base en lo señalado por el Juez a quo, no sólo se desprende el análisis individual de cada una de las testimoniales, sino también su análisis en conjunto, concluyendo que no quedó demostrado el cuerpo del delito al no recepcionarse prueba que indicara con certeza que el acusado despojó a la víctima de su dinero utilizando un arma de fuego como medio de violencia, desechando el testimonio rendido por la víctima y dándole pleno valor probatorio al dicho del testigo referencial.
Por lo que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que no fueron analizadas ni comparadas ambas testimoniales, y así se decide.-
Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por el recurrente, respecto a que “durante el debate probatorio se recibió la declaración de los acusados de autos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una trascripción de las referidas declaraciones sin analizar ni valorarlas”, invocando el silencio en su valoración al no compararlas con los medios de pruebas evacuados, esta Corte en primer lugar observa, que del Acta de Juicio Oral y Público levantada se dejó expresa constancia que ambos acusados, tanto JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, fueron impuestos del precepto constitucional y de las advertencias de ley, manifestando cada uno de manera individual que no deseaban declarar.
De igual forma, se dejó constancia, que una vez aperturado el debate probatorio, solamente el acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, solicitó el derecho a declarar, quien lo hizo en los siguientes términos:
“El día 27/03/2009, me encontraba de servicio en el puesto de control fijo de ospino adscrito a la 3ra compañía desde la 01:00 de la mañana hasta las 07:00 de la mañana, me percaté aproximadamente a la una y quince que venía un vehículo en sentido Guanare-Acarigua, una camioneta cherokee vino tinto, le indique que se pare y que bajara el vidrio le di los buenos días y le dije que se parara a la parte izquierda de la carretera y le informe que iba a ser objeto de un chequeo de rutina, me encontraba en compañía del funcionario José Gregorio Puerta Espinoza, el me prestaba apoyo allí, por medidas de seguridad le indique al ciudadano que me mostrara su cédula de identidad y los papeles del vehículo, en presencia de el revise el vehículo toda la parte de adentro, un chequeo minucioso desde el momento que lo revise estaba molesto le hice unas preguntas, por si ocultaba algo, dólares o drogas por que en esa vía se traslada mucho eso de echo (sic) en esos días había decomisado 40 kilos de droga, el me dijo que no, en una actitud molesta y que si le desarmaba el vehículo que se lo volviera armar, bueno le revise el vehículo y los papeles y como no conseguí nada le dije que se fuera pero antes le hice un chequeo de persona minucioso, posteriormente cerro su puerta molesto y se fue molesto, el compañero que andaba conmigo me hizo seña pero no me percate de nada el se fue molesto, es todo”
Dicho acusado fue sometido a preguntas por las partes, las cuales fueron respondidas, y de lo cual se dejó expresa constancia en acta, todo lo cual fue igualmente transcrito en el texto de la recurrida.
Luego el juzgador de instancia, de la declaración rendida por dicho acusado, acreditó los siguientes hechos:
“1.- Que en fecha 27/03/2009, aproximadamente a las 1:15 de la madrugada se encontraba de servicio en el punto de control ubicado en Ospino, detuvo a un ciudadano que viajaba en una Cherokke vinotinto y le reviso la documentación y el vehículo.
2.-Que portaba el arma de fuego por el servicio y que la misma pertenecía al Comando de la Guardia Nacional.
3.- Que el conductor de la Cherokke viajaba solo.
4.- Que no detecto dinero en el interior del vehículo que reviso.
5.- Que no le sustrajo dinero alguno a la victima.”
Es de resaltar, que dicha declaración es un medio para que el acusado cuente su versión y se erige como un medio de defensa, siendo valorada por el Juez a quo del siguiente modo:
“A esta declaración se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto no se observo contradicción alguna, fue muy coherente, lógico y seguro en su declaración, se observo autenticidad y sinceridad en sus dichos, no se denoto miedo ni nerviosismo cuando declaro que pudiera indicar la influencia de un factor externo para restarle credibilidad a su dicho.”
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, quien alegó que fueron recibidas la declaración de “los acusados”, lo cual no se corresponde con lo ocurrido en el caso de marras, ya que solamente declaró el acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, acogiéndose el acusado JOSÉ GREGORIO PUERTA ESPINOZA al precepto constitucional de no querer rendir declaración. Así mismo, de lo anteriormente señalado, no le asiste la razón al recurrente cuando indica que el Tribunal se limitó a transcribir la declaración del acusado sin analizarla ni valorarla, por lo que no se configura en el presente caso, el silencio en su valoración tal y como fue invocado, ya que de las declaraciones del acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL y del testigo HENRY RODRÍGUEZ AZUAJE, el Juez determinó los hechos dados por probados en el juicio.
Una vez más, el recurrente deja entrever en su escrito de apelación, situaciones que no fueron objeto del debate probatorio, pretendiendo crear dudas o confusiones ante este Tribunal de Alzada, por lo que se le hace un llamado de atención al Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien debe procurar en futuras oportunidades, ejercer correctamente el medio de impugnación con fundamento en lo debatido y decidido en autos.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de las declaraciones evacuadas en el juicio oral, el Juez de Juicio las analizó, determinando las coincidencias existentes entre ellas y los hechos que se daban por acreditados, expresando el mérito que le atribuía a cada probanza, concluyendo que de lo debatido en el juicio, no se dio por probado que el ciudadano ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL haya sido el autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO. Por lo tanto, la decisión objeto de la presente revisión, es concordante con los hechos demostrados y acreditados en el juicio oral, resultando ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el cuarto alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-
En virtud de lo anterior, se colige que la sentencia impugnada cumple con las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al declararse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011 y publicada en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ARGENIS ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTEL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 del Código Penal, respectivamente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-4678-11
JAR/.-
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