REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida alega lo siguiente:
“...Por cuanto en fecha 01 de Junio del año 2011 se ordenó se acordó (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la causa en relación al imputado ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, …, por cuanto no se materializaba el traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), Guanare Estado Portuguesa, dado los diferimientos reiterados de la Audiencia Preliminar en la presente causa por no hacerse efectivo su traslado, a los fines de no generar retardo procesal en el presente asunto, formándose a tal efecto, el presente Cuaderno Separado con nomenclatura propia contentiva de todas las actuaciones que conforman la presente causa en copias certificadas debidamente expedidas por Secretaria, en consecuencia se ordenó aperturar el Cuaderno Separado, y se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar el en (sic) lo que respecta a los imputados EDGAR JAVIER DURAN HERNÁNDEZ… ANUVAL ALEXANDER PIÑA PÉREZ… y GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ…, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es el caso, que en misma (sic) fechs (01/06/2011) se Admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en relación a los acusados EDGAR JAVIER DURAN HERNÁNDEZ, ANUVAL ALEXANDER PIÑA PÉREZ y GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ, antes identificados; ORDENÁNDOSE la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de los acusados EDGAR JAVIER DURAN HERNÁNDEZ, ANUVAL ALEXANDER PIÑA PÉREZ y GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Desestimando la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y estando en presencia de los mismos hechos y medios probatorios, habiéndose dividido en esa oportunidad la continencia de la Causa en relación al imputado MANUEL ENRIQUE RAMOS, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la admisión del escrito de Acusación Fiscal, medios probatorios y calificación jurídica, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente…”
Alega la Juez inhibida que en fecha 01 de junio de 2011 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER DURAN HERNANDEZ, ANUVAL ALEXANDER PIÑA PEREZ y GIOVANNY OBINU SANCHEZ, y separó la continencia de la causa respecto al ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Corte de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 25 folios útiles y con oficio N°_570 .-Conste.
Strio.
EXP. N° 4740-11
JAR.-