REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2011-000110, seguida al acusado EMILIO JOSÉ ALDANA VARGAS, por considerarse incurso en la causal prevista en los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega la Juez inhibida:

“En fecha 03 de Junio de 2011, tome posesión en este a quo en funciones de juicio; conforme designación del Ciudadano Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Dr. CARLOS JAVIER MENDOZA, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez revisado prima facie, el inventario existente para la fecha, observe que existe un gran cúmulo de expedientes, los cuales procedí a reordenar la fijación de fechas para las correspondientes Audiencias.
Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada, me desempeñe como Juez de Primera Instancia en funciones de Control 04 el (sic) Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder jurisdiccional, y siendo que tal función cuando se realiza en estado de las Audiencias Orales de Preliminares, repercute necesariamente en disquisiciones y planteamientos que tienen que ver con el juicio oral y publico, por ser la fase preparatoria del proceso penal; todo lo cual comparta el análisis de los elementos de convicción y de prueba para determinar la admisión o no al juicio de los acusados, en el entendido que tal actividad genera una motivada decisión de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mejor de los casos puede entenderse como un pronunciamiento sesgado respecto de la culpabilidad o no del acusado, existiendo por antonomasia, la consecuencia de emitir opinión respecto, de los intereses del mismo, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada. Así se declara.
Por otra parte, tal circunstancia, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda la Inhibición de la causa del Juez en función de Juicio, cuando esta ha realizado o establecido resolución judicial relacionada con la Audiencia Preliminar; esto es, del Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y publico.
En tal sentido, en el caso sub Lídice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al acusado, ya que en fecha 31 de Marzo del 2011 decrete el auto de apertura a juicio y la admisión tanto de los órganos como medios de pruebas con relación a esta causa lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:


BASE LEGAL

Los artículos 86, ordinal 7mo. Y 87, del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces, …omisis… , y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omisis…

7. Por haber emitido opinión… omisis… o haber intervenido como fiscal, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre se encuentre (sic) desempeñando el cargo de Juez.

“Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberían inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado nuestro).

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

DISPOSITIVA

“…Por los motivos expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Poder Soberano del Pueblo y por Autoridad de la Ley DECRETA: Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Esta Corte observa:

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez imparcial se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la juez MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA está ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2011. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de diecisiete (17) folios útiles, con oficio N° 567.-Conste.
Strio.



















EXP. N° 4757-11
CJM. T.S.U. José Briceño.-