REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 23

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2011-000238, seguida al ciudadano VÍCTOR JULIO ROMERO SANDRESCHI, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle relación de trabajo y amistad, con el ciudadano ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA quien es defensor privado en la presente causa.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el Nº Nº (sic) PP11-P-2011-000238, pero al revisarla en el día de hoy me percato de que aparece como defensor de confianza el Abg. ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora antes de desempeñarme como Juez compartía oficia (sic) con el referido abogado en la cual teníamos una sociedad con relación a lo (sic) casos que en dicha oficina ingresaban.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado abogado ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte, para decidir, observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza.
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de once (11) folios útiles, según oficio N° 565 Conste.
Secretario











EXP. N° 4760-11
CJM. T.S.U. José Briceño.-