REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2011-000035 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado SHERLI ROJAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 y en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega la Juez inhibida lo siguiente:


“Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2011-000035 en la cual este (sic) Juzgadora cuando se desempeñó como Juez de Control N° 3 realizó audiencia preliminar se ordenó apertura a juicio al imputado SHERLI ROJAS…, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de la causa N° PP11-P-2011-000035 al imputado SHERLI ROJAS, conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber (sic) emitido pronunciamiento con relación a los (sic) imputado SHERLI ROJAS.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2011, dictó Auto de Apertura a Juicio y admisión de medios probatorios para el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado SHERLI ROJAS, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles, con oficio N° 578.-Conste.


El Secretario.-


EXP. N° 4764-11
JAR/Francisco Pacheco.-