REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Ángela Maria Sosa Ruiz, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conocer la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSÈ SOTO SÀNCHEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Juez inhibida:

“...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la Causa signada con el Nº PP11-P-2009-002442, en la cual cuando me desempeñe como Juez de Control Nº 03, se realizo audiencia preliminar se ordeno apertura a juicio al ciudadano CARLOS JOSE SOTO SÀNCHEZ, por la comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED CRISTINA CASTILLO MEDINA.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de la (sic) causa PP11-P-2009-002442, seguida al ciudadano CARLOS JOSE SOTO SÀNCHEZ conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que emití pronunciamiento con respecto al ciudadano CARLOS JOSE SOTO SÀNCHEZ...”.


Esta Corte observa:

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza Ángela Maria Sosa Ruiz está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada Ángela Maria Sosa Ruiz, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 7º, 87 y 94 del Texto Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2011. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares.



Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de veinte (20) folios útiles y con oficio N° 554.-Conste.
Strio.-




EXP. N° 4765-11
MOdO