REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 25

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2007-006126, seguida a los acusados BARROETA CASTILLO LUÍS ALFREDO Y CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSÉ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega la Juez inhibida:

Visto que en este Tribunal a mi cargo se encontraba la causa signada con el Nº Nº (sic) PP11-P-2007-006126 en la cual este (sic) Juzgadora cuando se desempeño como Juez de control Nº 3 realizo audiencia preliminar y se ordeno apertura a juicio a el imputado, BARROETA CASTILLO LUÍS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.053.979, residenciado en el Barrio bella vista Av. 39, casa Nº 130, Acarigua, Estado Portuguesa, y CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSÉ venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-25.435.691, residenciado en el Barrio Bella Vista Av. 4, casa sin numero, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARCÍA LINAREZ.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de a (sic) causa PP11-P-2007-006126 a los imputados BARROETA CASTILLO LUÍS ALFREDO, y CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSÉ conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a los imputados BARROETA CASTILLO LUÍS ALFREDO Y CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSÉ.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien nos enseña:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionario del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprometidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Esta Corte observa:

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez imparcial se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la juez ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ está ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2011. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de veintiuno (21) folios útiles, con oficio N° 563.-Conste.
Strio.

EXP. N° 4766-11
CJM. T.S.U. José Briceño.-