REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.642.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.544, de este domicilio, en su condición de apoderada y administradora general de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, mayor de edad, soltera, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30-10-2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.652, en su condición de Presidente de la referida compañía de comercio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTOS: CON ALEGATOS DE LAS PARTES.
Recibida en esta alzada el día 21-06-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado Julio Ramón Figueredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-06-2011, la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Joudah Charani Fakir El Denny, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., representada por el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge. Hubo condenatoria en costas.
El 27-06-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.642 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.
Las partes consignaron en tiempo procesal útil, sus respectivos escritos de alegatos.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Majdulin Dakkreeddine Charani, procediendo en su carácter de apoderada y administradora de la ciudadana contra la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la cual una vez admitida el 11-03-2010, fue reformada el 25-11-2010, y admitida dicha reforma el 25-11-2010.
Aduce la parte actora que dio en arrendamiento a la empresa demandada un inmueble en esta ciudad de Guanare, en carrera 06 entre calles 19 y 20, edificio Argelia, planta baja, consistente en dos locales comerciales que se encuentran integrados entre si formando un solo local de mayor tamaño, con sus respectivas mezzaninas, destinado a unos comercial, mediante contratos otorgados ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, así: 1) Desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2004, documento de fecha 18 de Febrero de 2003, inserto , bajo el Nº 67, Tomo 10, por un periodo de dos (02) años como plazo inicial. 2) Desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2006, por documento autenticado de fecha 18 de enero de 2005, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 05, tomo 05, las partes apuntaron una primera prorroga contractual por el lapso de dos (02) años. 3) Desde el 18-12-2006 hasta el 18-12-2009, según consta en documentos debidamente autenticados de fecha 13-11-2008, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 24, Tomo 117 indica determinativamente su duración de manera puntual y concluyente, en la cláusula cuarta, que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado. En consecuencia conviene en entregar el inmueble objeto del arrendamiento a satisfacción de la ARRENDADORA a) al vencimiento del mismo (18-12-2009), o; b) previo vencimiento del presente contrato si le fuere exigido por la arrendadora por haber incumplido la arrendataria algunas de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de arrendamiento o por haber manifestado la arrendadora su voluntad de dar por terminado el contrato antes de su vencimiento. Que el canon de arrendamiento fue convenido y acordado en módicas cantidades mediante pagos mensuales, el cual progresivamente al cabo de finalizar cada prorroga contractual, fue incrementándose hasta finalmente quedar el monto en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Así las partes documentaron la relación arrendaticia de esta manera:
Que por efectos de la última contratación in comento consensualmente consintieron que llegado el 18-12-2009, cesaba todo vínculo contractual entre ellos, que esta viene a ser la última prorroga convencional o contrato de arrendamiento, y pese a la exención a interpelar que el mismo contempla para la arrendadora, (Otéese: cláusula cuarta) Joudah Charani, con el carácter de apoderada general (Administradora) de su mandante insistentemente interpeló (notificando) de su persistente incumplimiento a la arrendataria, y esta como si nada hizo caso omiso. No obstante de ser un contrato indubitable y diafanamente celebrado a tiempo fijo, se emplazó tempestiva e insistentemente a la arrendataria Comercial Luzbel 10 C.A., sobre la extinción del contrato, advirtiéndole que cumpliese con sus obligaciones de cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, ante la burla descarada a conservar la cosa como buen padre de familia por falta de cuido y mantenimiento traducidas en inconservación del inmueble proclive a paulatino deterioro y de notificar a la arrendadora en el más breve término posible, de cualquier reparación, usurpación o novedad dañosa sucedida al bien. 1.- La primera evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 16-06-2009, distinguida con la solicitud Nº 5280. 2.- La segunda practicada en fecha 27-11-2009, las cuales acompaña al presente libelo. 3-. Ante tales circunstancia, fue increpada la prenombrada demanda mediante comunicaciones cablegráficas que se explican por si solas.
Que la arrendataria Comercial Luzbel 10 C.A., se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que ha infringido de manera culposo, deliberada y reiterada, sus obligaciones, puntualizadas con la preservación y mantenimiento del inmueble, mejor dicho aquella que en el contrario inicial y sus prorrogas están determinadas a que se sirva de la cosa como buen padre de familia (C.C. Art. 1592-1º), habida cuenta la presunción del buen estado del inmueble arrendado (C.C. Art. 1595). Concatenados con lo reglamentado también por el Código Civil en los artículos 1215 y 1618 in fine.
Pide que con base a los argumentos de hecho y derecho, demanda a la referida sociedad de comercio por cumplimiento del contrato y consecuente entrega o devolución del inmueble arrendado tal como lo recibió de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil, al haber expirado en fecha 18-12-2009, el termino de duración de la relación arrendaticia, según se desprende de la cláusula cuarta del documento contentivo de la última y definitiva prorroga que globaliza toda la duración del contrato, esto es aquel documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 13-11-2008, inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 24, Tomo 117, que indica su duración desde el 18-12- 2006, hasta el 18 de diciembre de 2009, estableciendo de manera puntual y concluyente, que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado y por no haber lugar a la prórroga legal. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00), que comprenden la sumatoria de la cuota de arrendamiento de dos (02) años, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Pide la corrección monetaria sobre el valor adquisitivo de la moneda, en cuanto al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Acompaña marcado: Instrumento mandato, contratos de arrendamiento, inspecciones extrajudiciales, legajo de recaudos atinentes a la expiración del contrato, telegramas PC con acuse de recibo Acta Constitutiva Estatutaria de Comercial Luzbel 10 C.A.
En el lapso legal, el defensor judicial de la parte demandada, Abogado Julio R. Figueredo, presenta la contestación a la demanda en los términos que siguen: En primer lugar: Opone al demandante la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del mencionado artículo 340, y ello en razón de que el demandante determinó el objeto de su demanda por unos supuestos daños que mi representada causó al inmueble arrendado, y de ser cierto debió especificar con mediana claridad a que daño se refiere, si a daños provenientes del uso normal del inmueble o daños o deterioros mayores, no provenientes del uso normal del inmueble o daños o deterioros mayores no proveniente del uso normal y tal oposición se le hace por cuanto, si el deterioro del bien se ocasiona del uso normal, no habría incumplimiento del contrato, diferente sería si hay daños mayores ajenos al uso, que no hay ni hubieron. Igualmente la demandante habla indistintamente de que su acción obedece al cumplimiento del lapso establecido en la vigencia del contrato; y por otra parte habla que su representada no preserva el buen estado del inmueble.
En segundo lugar: Opone la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 5to concatenado con el artículo 346 ordinal 6to por defecto de forma, en cuanto a la fundamentación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Se observa en el Libelo que la demandante no determinó concretamente los hechos, tampoco hace una fundamentación de derecho en forma coherente, pues como se observa en su libelo, solicita la aplicación de normas del Código Civil en materia de arrendamiento, como es fundamentándose en los artículos 1.167 1.562 entre otros y por otra parte solicita el procedimiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en otros artículos, lo que causa confusión. Cual es el verdadero fundamento de su acción, si es bajo las normas del Código Civil o si es sobre la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; observando que señala que llegado su vencimiento de contrato indistintamente sea con relación a los inmuebles destinados a viviendas, comercios, industrias, oficinas y otros, inclusive también puede intentarse para aquellos bienes que señale el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero regulados por el derecho común observándose tal indeterminación en la fundamentación.
En tercer lugar: Rechaza en todo y cada una de sus partes la presente demanda por las razones siguientes: Admite la demandada que desde el 18 de febrero del 2003, se inició la relación arrendaticia con su representada, por dos años como plazo inicial, y susceptibles de prórroga sobre un inmueble formado por dos locales comerciales, indicando su ubicación Carrera 6ta entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de ésta ciudad de Guanare, y que el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta llegar al canon de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y que este contrato se fue prorrogando en principio por dos (02) años del 18 de Diciembre del 2004 hasta el 18 de Diciembre del 2006. Nuevamente al cabo de concluir la primera prorroga los interesados suscriben una última y definitiva prórroga que globaliza toda la duración del contrato, esto es aquel documento autenticado ante la notaria del Municipio Guanare de fecha 13-11-2008, que indica su duración desde el 18 de Diciembre del 2006 hasta el 18 de Diciembre del 2009, estableciéndose de manera puntual y concluyente, en la cláusula Cuarta que la vigencia de la relación inquilinaria es a tiempo fijo y determinado; por otra parte sostiene entre otras cosas que su representada a dejado deteriorar el inmueble arrendado, es la razón por lo cual solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento; y alega también que en el presente caso, no es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta a la Jueza que de acuerdo a lo planteado por el demandante debe rechazarse, y así efectivamente se hace, por cuanto su representada no ha incumplido el contrato y si hubo pequeños deterioros por el uso normal que fueron corregidos a tiempo, antes de que se introdujera la presente acción y antes de que se le notificara por algún medio; y los telegramas que menciona fueron enviados antes de terminar la vigencia del contrato y que ya no había motivos algunos para demandar a mi representada, porque no existían elementos de incumplimiento por causa imputable a su representada, se haya ocasionado al inmueble deterioros mayores no provenientes del uso normal de este, o efectuar reforma no autorizada por el arrendador. Por otra parte al admitir la demandante que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que en copia anexa. Conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente par el arrendatario según las siguientes reglas: Literal C: cuando la relación arrendaticia haya tenido duración de 5 años o más, pero menor de 10 años, se prorrogará por un lapso máximo de 2 años, significa esto ciudadana Jueza que en el supuesto negado que usted considere la procedencia de la acción. -Debe decidirse a favor de mi representada sus derechos señalados en el citado artículo 38 de la Ley, por cuanto tiene un lapso superior a los 5 años de arrendamiento del local, como bien se desprende del contenido del libelo y de los contratos de arrendamientos, le corresponde una prorroga legal de 2 años. Por otra parte impugna la cuantía en que se estima en el libelo por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que comprende la sumatoria de las cuotas de arrendamientos correspondientes a dos (02) años, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), e impugna por cuanto mi representada para la fecha no tiene ningún canon insoluto, ya que los mismo se han ido depositando religiosamente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el expediente signado con el Nº 113-10. Y a los efectos ruega se sirva exhortar a la jueza Segunda de Municipio a los fines de que informe mediante escrito si se han hecho las consignaciones del canon de arrendamiento por mi representada o sus representantes legales y que se indiquen meses y años correspondientes a las consignaciones.
Igualmente, impugna las inspecciones extrajudiciales que anexó la demandante y de igual modo los telegramas 17 de noviembre del 2009 y de fecha 18 de noviembre del 2009 respectivamente.
Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandado Abg. Julio Figueredo, promociona las siguientes: Capitulo I: Documentales: consigna tres documentos contentivos de contratos de arrendamiento efectuados entre su representada y la accionante. Capitulo II: Testificales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Velásquez Bastidas; Ender José Montilla Flores y María Elvira Mejia Valderrama, Capitulo III. Promueve Inspección judicial.
El apoderado del demandante, Abogado Luis Javier Barazarte, promociona las pruebas siguientes:
A) Prueba de Informes: Pide que se requiera al IPOSTEL a los fines de que informe el envío y recepción de aquellos telegramas con acuse de recibos urgente; de la misma manera, informará lo concerniente a la inspección extrajudicial, evacuada ante la Notaria Publica De Guanare cual llevará a cabo dentro de los limites de su competencia y atribuciones con sujeción inspección sujeción en los artículos 72 y 75 numeral 12º de la Ley de Registro Publico y Notariado en el inmueble. Solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio Guanare a objeto de que informe y de ser el caso remita aquellas actuaciones concernientes relacionadas con la seguridad social e industrial.
B) Inspección Judicial: Según lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pide que con la asistencia de un práctico que indique al Tribunal acerca de su apreciación sobre los particulares enunciados y asimismo realice la toma de fotografías en el inmueble.
C) Experticia: A tenor del articulo 451 ejusdem solicita que los inmuebles sub. litis sean objeto de experticia con la finalidad de determinar su aspecto normal con relación al estado que exteriorizado y apreciado en las inspecciones extralitem evacuadas: La primera evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en fecha 16-06-2009, distinguida con la solicitud Nº 5280 y la segunda, practicada por La Notaría Publica de Guanare, en fecha 27-11-2009, las cuales acompaña al libelo.
D). Documentales: Reproduce en original tres (03) constancia de envío y recepción de telegramas expedidos por IPOSTEL.
E)Testimoniales: Ofrece las testimoniales de Adán de La Encarnación Seijas, adscrito a ASAPROVE y Carlos Alfredo Oviedo Noguera, fotógrafo quienes fueron designados y juramentados en inspección judicial. Pido sean citado los ciudadanos Alfredo J. Morillo y Domingo Antonio Fernández Lucena. Finalmente pide la certificación de mera relación de aquella solicitud de inspección extrajudicial en fecha 16 de junio de 2009 distinguida con la solicitud 5280.
El Abogado Luis Javier Barazarte, en diligencia de fecha 23 de Diciembre de 2010, se opone a la admisión de los medios de pruebas de la contraparte, en el Capitulo Primero (documentales) y Capitulo Tercero (Inspección Judicial), toda vez que incumplió con su ineludible obligación de indicar cual es el objeto y que pretende probar con los órganos de pruebas ofrecidos.
En fecha 10-01-2011, el Tribunal admite el escrito de prueba consignado por la demandada y se abstiene a admitir las contenidas en el Capitulo III referida a la prueba de Inspección Judicial por cuanto la parte promoverte no indicó el objeto de la prueba. (Folio 223 pieza 2)
En fecha 10-01-2011, el Tribunal Natural, admite las pruebas consignadas por la demandante en el presente juicio, salvo la del Capitulo Segundo, referida a la inspección judicial, por cuanto la promoverte no indicó el objeto de la prueba
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar a analizar las probanzas en autos y resolver el fondo de la situación jurídica planteada, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandada ante esta superioridad.
Plantea la parte demandada que considera necesario hacer alguna advertencia por haberse cometido varios vicios y violaciones la cual denuncia que sin que por ello se vea alterado el proceso si no para que sea corregido en la causa en su función revisora y potestad jurisdiccional que atribuye la Ley, en los términos siguientes:
Primero: La presente se inicia con una ilicitud de orden legal no convalidable por algunas de las partes que oportunamente no la haya denunciado y por ello pueda hacerse en cual estado y grado de la causa. En este sentido señala que la persona que interpone la demanda Joudah Charani Fakhr El Dein, lo hace con carácter general (administradora) de Majdulin Fakkreeddine Charani, es decir que está actuando en un proceso judicial sin ostentar la condición de un profesional del derecho y como tal no puede deducir acciones judiciales a nombre de otra por estar expresamente prohibido por la ley y no vale para ello, señalar su condición de parte interesada invocando el articulo 11 de la Ley de Arrendamiento Inquilinario, ya que dicho dispositivo esta referido es a los fines del procedimiento administrativo, no de carácter judicial a los efectos de las violaciones de Ley, para lo cual señala el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; que en el actual régimen procesal el legislador confiere la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados (Sala de Casación Civil, 22-01-1992, expediente Nº 89-0651) la disposición procesal esta en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados que expresamente se consagra que para la representación en juicio por otra persona solo lo pueden hacer quien posea un titulo de abogado. Que el citado articulo 3 de la Ley de Abogados, cuando se refiere a los casos de excepciones, tales como los representantes legales o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de personas jurídicas y que no sean abogados, deben hacerse asistir por un profesional de derecho pero en estos casos se trata de los representantes legales, como para el caso del padre por el hijo menor si fuere el caso, los tutores o curadores, mas no de quien sin ser abogados le confiere poder bien de administración o de disposición, lo cual ni siquiera obrando con asistencia de abogados puede actuar judicialmente. Señala que en el articulo 71 de la Ley de Abogados, se consagran sanciones para los Jueces que admitan como representantes de otros “a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la Republica, principio que tiene rango Constitucional como se infiere del articulo 105 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Con ello, ciudadano Juez de esta Alzada, no existe duda que las actuaciones procesales, se violentaron las disposiciones de orden legales y Constitucional al haberse interpuesto por un no profesional del derecho en representación de la propietaria de los inmueble arrendados a mi defendido y no es subsanable estas violaciones, ni aun con la asistencia del Abogado Luis Javier Barazarte, ya que así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: El Abogado Luis Javier Barazarte, quien venía actuando como abogado asistente del demandante que supuestamente representa a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, penetrados de seria dudas quiso subsanar las fallas cometidas en esta causa y presentó un escrito de reforma esta vez acreditando la representación con poder que le confiere la citada ciudadana, es decir ni quien fungía de apoderado administrador como lo dice en el primitivo libelo de demanda y cuya reforma la admite el Tribunal de la causa en fecha 30-11-2010. Que con esa reforma no se subsanan o corrigen los vicios procesales delatados y ello lo concretamos y basamos en lo siguiente: 1-. La primigenia demanda fue representada por quien tenia capacidad para actuar e interponerla por no ser un profesional del derecho. 2-. La misma fue admitida con violación de las disposiciones legales y constitucionales ya denunciadas. 3-. Con la admisión viciada de nulidad se ordeno el emplazamiento de mi defendido y se libro la citación para efectos del conocimiento de la demanda incoada. 4-. Agotada la citación personal se solicito libremente de carteles y sus respectivas publicaciones acreditas en los autos. 5-. Por efecto de la no comparecencia de la demandada, se solicito y nombró defensor judicial lo cual recayó en mi persona. Que de todo esto se evidencia que al ser inadmisible la demanda por razones y fundamentos expuestos, todas las actuaciones procesales son nulas, es decir, al no haber demanda admisible, toda las actuaciones realizadas están viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente es inexistente la citación y notificaciones realizadas incluyendo el nombramiento del defensor ad litem.
Es necesario señalar que por ser violaciones de orden publico, no es convalidable ni garantía del derecho a la defensa por la circunstancia de que haya dado contestación a la demanda.
Tercero: Denuncia a todo evento graves vicios en que incurre el Juez a quo en la sentencia por las razones que pasa a delatar y hace seguidamente un análisis de las pruebas cursantes en autos.
El apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en descargo a los planteamientos formulados por la parte demandada, hace los siguientes alegatos:
La demanda fue debidamente admitida, por el Juez Natural, perfectamente competente por el territorio y la cuantía, quien tramitó el proceso bajo la secuencia y estructura normada por el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso, el sentenciador corrigió el desorden procesal en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Que la Sala de Casación Civil, también ha dejado sentado y reiterado que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declara si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión, imposibilitando que todos los actos del proceso no obtengan el fin al cual estaban destinados (Vid. RC-00926 de la Sala Civil del 20 de Agosto de 2004, expediente Nº 03228).
Que en definitiva, carecen de asidero los argumentos vertidos por el recurrente, cuando solicita la nulidad de fallo recurrido, bajo los planteamientos vertidos en esta alzada. En contraposición a estos dice: Solo resultan inadmisibles aquellas acciones contrarias a derecho, simplemente cuando no hay acción. Cuando la acción esta prohibida por la ley, estamos en la misma situación, no es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. (Cabrera R, Jesús E. Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, pp. 35 y 36). Con relación a la interposición de la demanda por parte de un sujeto de derecho que no es abogado, no se corresponde este supuesto en el sub-júdice, no obstante la tozudez de la contra parte lo ha conllevado a pretender un alegado referido a una cuestión previa (Vid. Articulo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil) en un estadio procesal que le resulta inusitado e insubsistente por el actor’ (Vid. Sentencia Nº RC-755 de la Sala de Casación Social).
Arguye que por cuanto, el fallo impugnado en apelación es perfectamente congruente, y no contiene violaciones al orden publico por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, y para considerar que en el sub-júdice el Juez de instancia menoscabó o cercenó el derecho a probar del recurrente contenido en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como a la Tutela Judicial efectiva y eficaz, resulta analizar si se produjo indefensión, requiriéndose: Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en juicio. Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente del comportamiento de la parte que la denuncie, y 1., que ello no sea consentido tacita o expresamente por el que la alega.
Manifiesta que la enunciación que antecede al ser comparada con el criterio casacional, y las argumentaciones de las partes, trae como resultado inexpugnable que no existen meritos para revocar la sentencia recurrida en apelación por la parte demandada, y en su defecto debe ser confirmada con expresa condenatoria en costas, solicitando así se decida.
Que en el caso sub-júdice, el resultado que persigue el recurrente es la inoperante nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, derogando un proceso, que adolece de infracciones por relajamiento o subversión al orden jurídico tutelado, menos aun lesionado el debido proceso sustancial, la estructura del proceso mismo ni sus formas. En el cual constantemente ha estado prevenido, en derecho para el ejercicio de sus medios de defensa, aunado a la incontrovertible circunstancia de haber participado en toda la secuela y actos del proceso, inclusive con la atenuante de haber suspendido ante el Juez de instancia la causa en aras a una conciliación a la postre fallida. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión de Majdulin Fakkreeddine Charani, tenga que analizarse los apuntados elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si eran formalismo intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe permanecer incólume, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, el proceso se retrotrae a consecuencia de la nulidad alegada como un hecho nuevo formulado por el apelante en esta alzada (Cfr. Sentencia Nº 389 de la sala Constitucional del 07-03-2002).
Que es inexistente irreal, la representación de quien no es abogado como poderhabiente de la parte actora. De otro lado, si por alguna circunstancia extraordinaria, el auto primigenio de admisión a la demanda causaba algún agravio constitucional, este ceso, desapareció o desvaneció en el tiempo y espacio del tramite procesal al reformarse el libelo inicial y admitirse nuevamente la demanda, saneándose el proceso, tal fuere el caso, cuando reiteradamente le fueron otorgadas las debidas garantías a la comparecencia de la demanda para ejercer su control sobre la acción propuesta (lapso de emplazamiento para contestar la demanda). Tal auto de admisión de reforma a la demanda, no susceptible de apelación, no fue impugnado por vía de nulidad, estatuyéndose su convalidación oportuna para el caso de considerarse irrito, máxime que no dejo o causo indefensión a la accionada; antepuesto a este pudiera solo se constata actuaciones referidas al impulso de la citación y la designación de defensor judicial, que en modo alguno esa secuencia procesal haya sido en detrimento a su derecho a la defensa.
Relatado lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse con relación a los vicios de orden público procesal delatados por la parte demandada, con fundamento en que la parte ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de administradora de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, aún cuando interpuso la demanda asistida de abogado no puede ejercer poderes en juicio por no ser profesional del derecho y en tal sentido, sus actuaciones deben ser anuladas por inexistentes por las razones que señala, y en tal sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.
Por su parte, dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Expuesto lo anterior, el Tribunal para resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 08-03-2010, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpone demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, contra la sociedad de comercio Comercial Luzbel C.A.
Dicha demanda es admitida el 11-03-2010.
2º) En diligencia de fecha 12-04-2010, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito del poder especial que le fuere conferido por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 25-02-2010 y cuya representación consta del mandato otorgado por la demandante ante esa Notaría Pública en fecha 18-06-2004.
3º) En diligencia de fecha 15-04-2010, el Alguacil del a quo, ciudadano Williams Pérez, manifiesta, que devuelve en el estado en que se encuentra la boleta de citación y compulsa del ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, en su condición de representante de Comercial Luzbel 10 C.A., por cuanto fue imposible citarlo, ya que le fue informado que dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
4º) En fecha 30-04-2010 el apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, solicita la citación de la demandada por carteles.
En auto de fecha 11-05-2010 se acuerda la citación de la demandada por cartel que deberá ser publicado en el Diario Periódico de Occidente.
Dichos carteles fueron consignados debidamente publicados en la prensa y en su oportunidad fue fijado cartel en el domicilio de la demandada por la Secretaria del Tribunal.
5º) En fecha 08-10-2010,el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito que contiene el mandato conferido por la parte demandada a los abogados Julio Ramón Figueredo, Maritza Del Carmen Sandobal Pedroza y Ramón Argenis Barcos Fuentes ante la Notaría 42º del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 10-03-2010, a los fines que sea designado el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14-10-2010 se designa al Abogado Julio ramón Figueredo, defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo en el recaído y es citado en fecha 09-11-2010.
6º) Por auto de fecha 15-11-2010 el a quo, repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación al defensor judicial, dejando sin efecto la expedida anteriormente.
7º) En fecha 23-11-2010 es citado nuevamente el abogado Julio ramón Figueredo, defensor judicial de la parte demandada.
8º) En fecha 25-11-2010, el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, al cual anexa poder que le fuera conferido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 27-07-2010.
9º) En fecha 30-11-2010, el Tribunal de cognición admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, quedando emplazada la demandada para el segundo día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.
En fecha 02-12-2010, el defensor judicial de la demandada, Abogado Julio Ramón Figueredo, consigna escrito donde opone cuestiones previas y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes por las razones que señala.
Abierta la causa a prueba las partes promocionaron las pruebas pertinentes.
10º) En fecha 12-01-2011, formula su inhibición la Juez abogada María Elena Briceño Bayona y pasa los autos al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Dicha inhibición fue declarada con lugar por esta alzada en decisión de fecha 25-01-2011.
El Tribunal para decidir observa:
Como se evidencia de las señaladas actuaciones procesales, en fecha 08-03-2010, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpone demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, contra la sociedad de comercio Comercial Luzbel C.A., siendo admitida dicha demanda el 11-03-2011.
Del propio texto del mandato que le fuera conferido a la sedicente apoderada de la actora en fecha 12-06-2004, se constata plenamente que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, no es Abogada y siendo ello así, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, ‘para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 742 del 19-06-2000 (Caso Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Diferente es la situación, respecto a las personas jurídicas que requieren de la representación de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, ya que en este caso, puede representar a la empresa siendo o no abogados, tal como lo asienta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 740 de fecha 27-07-2004:
“Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina”.
En el caso sub-examine es claro, que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones y al no tener cualidad para ejercer poderes en juicio, está inferida su actuación de una falta de postulación que deriva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente, en principio, según el explanado criterio de casación, en una inadmisión de la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.
Ahora bien, consta igualmente en autos que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, estando debidamente facultada según representación que le fuera conferida ante dicha Notaría Pública el 18-06-2004, confiere un poder especial al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja por ese Despacho Público el 25-02-2010, para que representase a su mandante, ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein en el presente juicio, y cuyo otorgamiento es perfectamente válido, así como también, desde luego, el mandato que le confirió esta ciudadana al prenombrado Abogado en la mencionada Notaría Pública en fecha 27-07-2010.
Conforme las consideraciones expuestas, considera esta alzada que el conferimiento de dichos poderes al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, los días 25-02- y 27-07-2010, 2010, en forma alguna subsana el vicio de orden público devenido por la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, por las siguientes razones:
Primero: Se puede constatar que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, aún y cuando haya interpuesto la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 08-03-2010, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, es incuestionable, que carece de esa especial capacidad de postulación que la ley confiere a todo Abogado en ejercicio conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, de lo que deviene en una falta absoluta de representación, la cual no puede ser validada ni siquiera por vía de interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente, en razón de que este vicio de falta de postulación del cual está inferida la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, no puede ser subsanado por los mecanismos establecidos en el artículo 350 eiusdem, esto es por un mandato debidamente constituido, ni mediante ratificación del poder ejercido y de los actos realizados en el procedimiento, sencillamente por no ostentar el título de Abogada en ejercicio, además, de que el mandato que ostenta está viciado por ilicitud de su objeto tal como lo preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por infringir normas de orden público tales como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en conexión con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma dirección apunta la sentencia Nº 1.325, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2008, expediente N° 1800 (Gaetano Salvato Bronzi en amparo), al establecer:
”…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”
Segundo: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En este artículo se establece el principio denominado ‘perpetuatio iurisdictionis’ que hace referencia a que si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesará por ese motivo, pero aunque el Juez podrá siempre rectificar el error del valor de la demanda, si ello no ocurre, esa cuantía será a tomar en cuenta para los efectos del debate procesal y los recursos que se interpongan contra las sentencias que se dictaren en el juicio.
Ahora bien, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial comienza con la demanda, siempre que, desde luego sea admitida, para que ella pueda producir los efectos correspondientes, como por ejemplo la interrupción del lapso de caducidad de la pretensión, etc.
Pero, este escrito de demanda o pretensión, debe ser interpuesto por las personas llamadas por la ley que tengan capacidad de postulación, esto es que, si el mandato lo otorga una persona natural a otra, esta debe ser un Abogado en ejercicio que son las únicas personas investidas por la ley para representarlas jurídicamente, porque como hemos visto, en el caso de marras, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, incoó la demanda que encabeza estas actuaciones sin ser Abogado, estando inferida de una falta total falta de representación o postulación de conformidad con los artículos 4 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inexistencia de la pretensión deducida en el escrito libelar y su auto de admisión de fecha 11-03-2010, y que como expresa la doctrina, no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Juez de conformidad con el artículo 6 del Código Civil ya que afectan el orden público y perjudican a las partes, cercenándoles sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
Es necesario señalar que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, le fueron conferidos dos poderes que cursan en autos, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el primero el día 25-02-2010 por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, y el segundo, otorgado por esta ciudadana en fecha 27-07-2010, los cuales dichos mandatos fueron otorgados válidamente, y con relación al otorgado por la ciudadana por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, también tiene pleno valor jurídico para ser ejercido en juicio por estar permitido por la ley como lo viene sosteniendo la doctrina casacional al señalar ‘que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión’ (vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 21-08-2003).
Con base en tales argumentaciones, en criterio de este Tribunal, al resultar nulos y desde luego, inexistentes, la interposición de la demanda en fecha 08-03-2010, y su admisión el día 11-03-2010, este vicio arrastra en cascada con los mismos efectos, los actos procesales subsiguientes a saber:
a) La diligencia estampada en fecha 15-04-2010, por Alguacil del a quo, ciudadano Williams Pérez, manifestando que devuelve en el estado en que se encuentra la boleta de citación y compulsa del ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, en su condición de representante de Comercial Luzbel 10 C.A., por cuanto fue imposible citarlo, ya que le fue informado que dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
b) La diligencia estampada en fecha 30-04-2010, el apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, solicitando la citación de la demandada por carteles; así como también el auto de fecha 11-05-2010, que acuerda la citación de la demandada por cartel en los periódicos señalados, su consignación y la fijación del cartel de notificación fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada.
c) La designación del Abogado Julio Ramón Figueredo como defensor judicial de la parte demandada en fecha 14-10-2010; su aceptación y juramentación para ejercer el mandato judicial conferido; y su emplazamiento el día 09-1-2010 para que de contestación a la demanda.
d) el auto de fecha 15-11-2010, cual repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación del defensor judicial de la parte demandada y su citación en fecha 23-11-2010.
e) El escrito de reforma de la demanda de fecha 25-11-2010, presentado por el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y el auto de admisión de esta reforma de fecha 30-11-2010 y de todos los actos procesales subsiguientes.
Ello así, por cuanto al estar viciada de nulidad absoluta tanto la demanda original, como su auto de admisión de fecha 11-03-2010, por vía consecuencial, sufren los mismos efectos los demás actos en razón de no haberse cumplido con sujeción a la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, carecen de sustento legal por no tener la fuente primordial de haberse celebrado los que lo anteceden, ya que si la demanda original como su auto de admisión son inexistentes, carecen de objeto lícito, los demás actos que le siguen, porque, si la demanda primigenia y su auto de admisión, son inexistentes por las razones señaladas, no podía continuarse el procedimiento con la orden de citación de la parte demandada mediante los mecanismos establecidos en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, siendo que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento comienza con la demanda; al ser inexistente esta y su auto de admisión, la misma, no puede ser objeto de reforma por que no existe demanda que pueda reformarse, acorde con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros vente días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La reforma de la demanda, según la doctrina comporta, que ‘no solo puede reformarse el cambio parcial sino total del libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340’ (Vid. Sentencia del TSJ del 29-04-1970 GF 68 2E. Pág. 269).
En tales razones y siendo inexistente el escrito original de demanda, también resulta viciado de nulidad absoluta el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25-11-2010 por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en su condición de apoderado judicial de la parte actora, como todos los actos procesales subsiguientes, ya que dichos vicios nunca pudieron ser convalidados a tenor del artículo 213 del mismo código procesal, los actos de iniciación del juicio, ni con la admisión de la reforma de la demanda, ni la citación del defensor judicial de la parte demandada como tampoco su contestación, incluyendo desde luego también, el iter procesal cumplido hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en razón de haberse infringido normas de orden público procesal a que se refieren los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y siguientes de la Ley de Abogados.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos formulados por la parte actora y en tal sentido observa:
No es cierto como lo alega la parte demandante, que habiéndose admitido debidamente la demanda por el Juez Natural, perfectamente por el territorio y la cuantía, se tramitó el proceso bajo la secuencia y estructura normada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e incluso el sentenciador corrigió el desorden procesal para mantener la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, por las siguientes razones:
Quedó patentizado de las actas procesales, que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, aun cuando estuvo asistida de un profesional del derecho, no podía representar a su mandataria como si fuere una Abogada por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en conexión con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerlo de tal forma, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tales argumentaciones, los actos procesales atinentes a la interposición de la demanda, como los subsiguientes, nunca pudieron cumplir el fin al cual estaban destinados, ni desde luego, pudieron ser validados o subsanados procesalmente con la citación del defensor judicial del demandado, su contestación y de los actos subsiguientes, sencillamente, porque al estar inferidos de inexistencia la demanda como su auto de admisión, no hay continuidad legal en el desarrollo del juicio, amén de que sólo la demanda original determina la cuantía de la pretensión, inclusive, para tener acceso a casación.
Considera esta superioridad que los vicios señalados en forma alguna, encuadran en los motivos de reposición de la causa al estado de que sean corregidos y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la renovación del acto, acorde con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la falta absoluta de representación de la sedicente apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, tal vicio que ocasiona la inexistencia de sus actuaciones por violar normas de orden público, no podía ser subsanado ni siquiera por los mecanismos establecidos en el artículo 346 ordinal 3 en conexión con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también, corren la misma suerte todos los actos posteriores del proceso, inclusive la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 14-06-2011, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el Juez primigenio ni el que la profirió no declaró la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley, pues la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein no tenía la cualidad de Abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado. Así se juzga.
El Tribunal, en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes y las pruebas cursantes en autos.
Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe declararse inadmisible, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, asistida por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, contra la empresa COMERCIAL LUZBEL C.A., ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación el defensor judicial de la parte demandada, Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-06-2011.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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