REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.624.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: EDFM, EEFM, EFFC, EEFC y EEFC, venezolanas, solteras, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.059.05, .21.059.058, 20.265.226, 21.253.077 y 25.525.245, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, JOSÉ ADRIÁN VASQUEZ y CERGIO CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 78.946, 46.050, 48.023, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARY CALDERON VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.045 (antes de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.664.387), de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Recibida en fecha 10-03-2011, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abogado Francisco Castellanos, contra sentencia de fecha 18-04-2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Primer Circuito Judicial, el cual declaró Con Lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Maira Alejandra Colmenares Castillo, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de los adolescentes EDFM, EEFM, EFFC, EEFC y EEFC, en contra de la ciudadana Mari Calderón Pargas, quien deberá restituir la posesión del inmueble libre de personas y bienes y el mismo esta constituido por una casa, ubicada en el Barrio Coromoto, casa Nº 04-78, Esquina calle 5 bis, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio según compra venta efectuada por el causahabiente de los actores Eleacio Fernández Guédez, a la Alcaldía del Municipio Guanare según consta en documento registrado en fecha 02-04-1997, por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare estado portuguesa, bajo el numero 03, folio 13 al 14, protocolo I, tomo II, y alinderados de la siguiente manera: Norte: Edificio propiedad del ciudadano Paolo Piersanti; Sur: Carrera 05 bis; Este: Terreno y casa propiedad del ciudadano Protacio Peraza; Oeste: Calle 5; en consecuencia la demandada deberá cancelar a los actores los canon de arrendamiento vencidos desde 30 de octubre de 1995 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo; no se condena en costas a la demandada con fundamento al principio de igualdad de las partes, por cuanto a los niños, niñas y adolescente no son condenados en costas. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

En fecha 13-05-2011, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.624.

En la misma fecha se dictó auto por cuanto se observa de las actuaciones jurídicas a dilucidar es una pretensión de desalojo de inmueble, en consecuencia, esta Superioridad por mandato del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06-05.2011, resuelve suspender la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en esa normativa legal, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso. Se acordó notificar a las partes de la presente decisión mediante cartel que fue acordado y fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

Ahora bien, dado que esta superioridad en razón de que no se había constituido en esta Circunscripción Judicial el respectivo Juzgado Superior para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, debió asumir la competencia transitoria en segunda instancia de las causas que se iniciaban en los Tribunales de Primera Instancia en esta materia de Protección de Niños, Niños y Adolescente y por cuanto ya se encuentran constituido dicho Circuito Judicial con la existencia de los Tribunales de Primera Instancia de Medición y Sustanciación; y de Juicio, ambos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y adicionalmente a ello, según comunicación de fecha 14-07-2011, comenzó oficialmente sus funciones el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial como lo informa su representante, Abogada Mónica Fanzutto Díaz, mediante oficio Nº PC030F02011000007, en consecuencia por ser ese el Tribunal natural competente por la materia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en conexión con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento de la presente causa, y como quiera que la competencia por la materia es de orden público acorde con el artículo 60 ejusdem, y esta superioridad, por los motivos expuestos le está vedado continuar con el conocimiento de la presente causa, es por lo que en consecuencia, procederá a declinar la competencia del asunto en el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le remitirá las actuaciones judiciales pertinentes, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no es competente para seguir conociendo del presente juicio de desalojo que siguen los adolescentes EDFM, EEFM, EFFC, EEFC y EEFC, en contra de la ciudadana MARI CALDERÓN PARGAS, ambos identificados.

SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, la competencia para conocer y decidir de la apelación formulada por la parte demandada en este procedimiento, a cuyos fines se acuerda remitirle las presente actuaciones para la continuación del curso del juicio

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior declarado competente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, líbrese cartel de notificación de este acto a las partes y fíjese en la Cartelera del Tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., y se fijó en la Cartelera del Tribunal un cartel de notificación a las partes del presente fallo. Conste.
Stria.