JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

Visto en escrito de fecha 18-07-2011, presentado por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando como apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por ella, contra Comercial Luzbel 10 C.A., donde solicita aclaratoria de sentencia de fecha 13-07-2011, en los siguientes términos: Dentro de la pertinencia que alude el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil ante la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sentada en decisión Nº 11529 de fecha 13 de febrero de 2001, requiere se sirva rectificar o corregir el yerro de la sentencia proferida por esta alzada de fecha 13-07-2011, mediante la cual declaró inadmisible la postulada acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, como ya se dijo intentada por MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI en contra de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., precedentemente identificados. Lo hago de la manera siguiente: MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, titular de la cédula de identidad V-16.647.873, parte legitimada e interesada directa tal como lo prevé el articulo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda, admitido por auto de fecha 30-11-2010, cursante al folio 180 de la primera pieza y del instrumento mandato que me confiere, representación la mía acreditada en mandato de fecha 27-07-2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Guanare el cual también va inserto a los folios 178 y 179. Siendo así, en el escrito de contestación a la demanda y en la promoción de pruebas, tal reconocimiento, categóricamente es expresado por el abogado Julio Ramón Figueredo Pedrosa, en su carácter de representante de la parte demandada (Vid. Folios 155 al 159, 161 y 162 de la 1ª pieza). Así las cosas, el auto dogmático de la perpetuatio jurisdictionis es aquél de fecha 30-11-2010, cursante al folio 180, para todos los actos subsiguientes del proceso (citación, contestación a la demanda, etc.), pues, el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil comporta, strictu sensu, la excepción que alude el aparte in fine del articulo 3 ejusdem (Cfr. Sentencia S.C.C. de fecha 24 de Abril de 1986, con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual). De lo expuesto se colige JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, titular de la cédula de identidad V-16.209.544, es quien ostenta la personería de apoderada general (Administradora) de MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, titular de la cédula de identidad V-16.647.873, mediante poder otorgado ante la Notaria Pública de Guanare en fecha 18 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 66, Tomo 04 de los Libros de Poderes y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, folio 46 al 48, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del mismo año y no inversamente como en algunos párrafos de la sentencia.. En este sentido, la alzada, en el Capitulo II, Cuestión de Previo Pronunciamiento. El Tribunal para decidir observa: Es necesario señalar que al abogado….Omissis…le fueron conferidos dos poderes que cursan en autos…el primero por JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, en su condición de apoderada de la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI y el segundo, otorgado por esta ciudadana…..dichos mandatos fueron otorgados validamente…Fin De La Cita. De lo apuntado, se colige la certeza de mis afirmaciones, por ende estimo se efectúe las correcciones sugeridas indicadas al fallo in comento.


El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve a la revocatoria o reforma del fallo.

Ahora bien, en el presente caso, el apoderado de la parte actora, no solicita la aclaratoria o ampliación del presente fallo ni sobre sobre las consideraciones de hecho y de derecho que hizo el Tribunal para arribar a la conclusión de que la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, en su condición de apoderada de la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, ni aun asistida por el abogado formulante, podía ejercer como si fuera abogada sin serlo, poderes en el presente juicio, como consta tal actuación al interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamientoo que encabeza estas actuaciones y, ello con abierta violación a normas de normas de orden público, contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados 156 del Código Procedimiento Civil, y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 6 del Código Civil, y ante tal situación jurídica, el Tribunal consideró que la demanda incoada por la sedicente apoderada ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, asistida por el profesional del derecho Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, debía declararse inadmisible y así fue resuelto en la dispositiva del fallo.

Por otra parte no hay duda, de que la demandante principal en esta causa es la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, la cual como consta en autos, especialmente de los contratos de arrendamientos traídos a juicio, celebrados con la demandada Comercial Luzbel 10 C.A., y es en base a tales instrumentos y las razones que arguye, que reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero como se expuso, en la sentencia objeto de aclaratoria al ser interpuesta la pretensión mediante su apoderada JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, aún asistida por un profesional del derecho, en virtud de no tener dicha apoderada un titulo de abogado, por vía consecuencial, la demanda que interpuso como el auto de admisión de la misma de fecha 11-03-2010, resultan inexistentes y sin efecto legal alguno en el mundo jurídico y, desde luego, tales irregularidades por contrariar normas de orden público nunca pudieron ser convalidados ni siquiera con el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25-11-2010, por el Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, ya constituido legalmente como apoderado de la parte actora y según los mandatos cursantes en autos, especialmente, otorgado por la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, en representación de la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, en fecha 25-02-2010, en el cual se le faculta a dicha mandataria a conferir poderes y en tal razón este mandato, era totalmente válido y el cual pudo ser ejercido por el mencionado profesional del derecho en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, y con plena legitimidad para interponer la misma demanda que formuló en fecha 08-03-2010, la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, en representación de la ciudadana MAJDULIN FAKKEREEDDINE CHARANI, cuestión esta totalmente errada, porque precisamente esta ciudadana por no ser abogada en ejercicio le estaba prohibido por la ley de interponer demanda alguna, ni siquiera asistida de abogado.

Queda así aclarado en lo términos expuestos el fallo proferido por este despacho en fecha 13-07-2011, formando esta decisión parte integrante del mismo, y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


El Juez Superior Civil,



Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria,



Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m. Conste
Stría.



EXP. 5.642-A