REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 5.633.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO JAIMES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.054.854, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERVANDO J. VARGAS, y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.131.581 y V- 8.066.019, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los el Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad Nros V- 9.256.513 y V-17.260.538, respectivamente, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY J. MEJIA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.799.433, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 01-06-2011 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Servando Vargas, contra sentencia de fecha 18-05-2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; mediante la cual declara inadmisible la demanda por concepto de daños materiales derivados de accidente de transito, seguido por el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer, contra los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas.

En fecha 06-06-2011, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.633.

En fecha 20-06-2011, vencida la oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano Jesús Alberto Jaime Ferrer, debidamente en su condición de conductor y propietario del vehiculo: Marca: Hyundai; Placas: ACC-09M; Clase: Automóvil; Modelo: Accent; Año: 2000; Colar: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYN01673; y el vehiculo propiedad del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Placa: PAH-150; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311706997, incoó demanda de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, que luego fue reformada en fecha 24-05-2011 y admitida su reforma el 27-05-2011, contra los ciudadanos Odalys Nairhys Rivas y Jimmy Rafael Urbina Valera, en su carácter de conductora y propietaria, respectivamente, del vehículo Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Placas PAH150, clase Camioneta, Serial de Carrocería 8Y4GW48N311706997, con relación al accidente de tránsito ocurrido en la carrera 7 con calle 12 de esta ciudad de Guanare el día 02-06-2009, donde fue colisionado el vehículo del actor por el otro, conducido por la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, quien se desplazada a exceso de velocidad y dicho vehículo colisiona con el señalado de propiedad del actor, causándole los siguientes daños: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, capot dañado, cerradura dañada, condensador del aire dañado radiador doblado, electro ventilador dañado, faro y mica derecha delantera dañada, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta derecha delantera descuadrada vidrio de puerta roto, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, compacto doblado y que fueron cuantificados en los peritos de las autoridades de Transito Terrestre en la cantidad de Dieciséis Mil Trecientos Bolívares (Bs. 16.300,ºº), suma esta que reclama por concepto de daños materiales y así estima la acción. De igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos Hernán Saúl Colina Rodríguez, Robert Alexander Pérez Abreu, Eladio Abraham Rivas Frías, Arnel Smith Pérez Pérez.

La parte demandada en su oportunidad, rechaza la demanda incoada en su contra, manifestando que el vehiculo que conducía la ciudadana Odalys Nairhys Muños Rivas, también sufrió graves daños materiales, tal y como lo reseña el Acta de Avalúo que acompaña marcado “B” expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre. Aduce que ambos conductores son culpable pero aun así el ciudadano Jimmy Valera, se comprometió a cancelarle al demandante la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, ºº) a fin de resarcí los daños materiales del vehiculo del ciudadano Jesús Alberto Ferrer, para el día 10-06-2009, quien acepto el ofrecimiento en la fecha pautada el ciudadano Jimmy Rafael Urbina le entrego en el Banco Caribe un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº) signado con el Nº 58793290, firmándole una factura signada con el Nº 0505 de esa misma fecha expedida por el, y además talón de cheque que acompaña marcado “C” y “D” para hacer constar tal evidencia, así mismo solicita al Tribunal que se oficie Banco Bancaribe con el fin de constar que el ciudadano Jesús Alberto Jaime Ferrer hizo efectivo el cobro del cheque.
En diligencia de fecha 02-07-2010, el Abogado Servando Vargas impugna y desconoce el talón de cheque que acompañada a la contestación de la demanda así como la copia de la factura Nº 0505 de fecha 10-06-2009.

Siendo el día y hora fijado por el a quo para la celebración de la audiencia preliminar, el Abg. Servando Vargas ratifica el escrito de la reforma de la demanda y las pruebas.

En fecha 26-07-2010, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo, 868 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo Se fija cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.

Abierta la causa a prueba las partes procesales consignaron sus respectivos escritos promotorios.

En fecha 06-08-2010, el a quo niega la admisión de pruebas de informes e inspección Judicial, promovidos por la parte actora a los particulares II y III de su Escrito de Pruebas. De igual manera se Niega la exhibición de la factura signada con el Nº 0505, de fecha 10-06-2009, emanada por la parte demandada y apelado el mismo por el Abogado Servando Vargas, esta superioridad en fallo de fecha 24-11-2010, declara Inadmisible, la prueba de informe y de inspección Judicial, promovidas por la parte actora.

En fecha 29-04-2011, se da inicio al debate oral y publico, y las partes exponen sus respectivos alegatos y evacuan las pruebas pertinentes; y en su oportunidad legal el Tribunal de sentencia interlocutoria el 18-05-2011.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandante de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 18-05-2011, mediante la cual declara inadmisible la presente reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito por falta de cualidad activa del demandante, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

“En el presente caso, se trata de una demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece (SIC)…

En ese orden de ideas considera esta Juzgadora, que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente. En este sentido señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, en cuanto a la producción del instrumento con el libelo: “El documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda, es decir acompañarlo y que la prueba documental en general se promueve y evacua simultáneamente, y que en este caso en particular junto al libelo se deben presentar o consignar el o los documentos fundamentales expresados en la demanda, si no produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esa prueba, pierde la oportunidad de su evacuación, a menos que haya indicado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse.


Por otra parte, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, sin embargo considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que si bien la parte actora alega que demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito en su carácter de propietario del vehículo al cual se le causó daños materiales en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.300,00) no se evidencia del presente expediente el documento que le acredite ser el propietario del referido vehículo, ni fue traído al proceso con posterioridad, por lo cual considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: marca: Hyundai, placas: ACC09M, clase: Automóvil, modelo: Accent, año: 2000, color: Rojo, uso: Particular, serial de carrocería: 8X1VF21LPYYN01673, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y aún cuando la parte demandada no opuso la excepción de falta de cualidad ello no significa que el actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en el caso de marras no se evidencia que la parte actora sea el propietario del vehículo del cual pretende reclamar los daños materiales sufridos en el mencionado accidente de tránsito en virtud de la no consignación del titulo de propiedad del referido vehículo.

Asimismo, se evidencia al folio 66 del presente expediente en las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades de tránsito terrestre el Carnet denominado Certificado de Circulación de Vehículo descrito en el escrito libelar a nombre del ciudadano DAVID ARMANDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 16.875.639, quien no es el sujeto activo en el presente juicio. En consecuencia el actor carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario del vehículo en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el juicio, sin embargo, nada obsta para que el actor u otro que demuestre la propiedad, interponga nuevamente la demanda pues se ha verificado la inadmisibilidad por la falta cualidad activa, siendo forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide…”

El Tribunal para decidir observa:

Encabeza las presentes actuaciones, la reclamación de daños materiales derivadas de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer, contra los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys, para que le cancelen la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,oo) que es el monto de dichos daños, sufridos por el vehículo de su propiedad: Marca: Hyundai; Placas: ACC-09M; Clase: Automóvil; Modelo: Accent; Año: 2000; Colar: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYN01673, que fueron ocasionados por el vehículo propiedad del ciudadano Jimmy Rafael Urbina, Marca: Jeep; Placa: PAH-150; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311706997; conducido por la ciudadana Odalys Nairhys Muños Rivas para el momento del accidente de tránsito ocurrido el 20-06-2099 en la carrera 7 con calle 12 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Ahora bien, para la fecha del señalado siniestro de tránsito, rige la Ley de tránsito Terrestre y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2099, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que rezan:

Artículo 38 LTT:

“El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”


Artículo 71 LTT:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


Artículo 72 ordinal 1º LTT:

“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”


Sobre la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de automotores, al respecto la doctrina casacional, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).


Con fundamento en lo expuesto y observándose de las actas procesales que la parte actora no trajo a los autos el documento público que le acredite la propiedad del vehículo marca Marca: Hyundai; Placas: ACC-09M; Clase: Automóvil; Modelo: Accent; Año: 2000; Colar: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYN01673, en tales razones, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inferido de falta de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre los daños materiales sufridos por dicho automotor por el orden de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,oo), como consecuencia del accidente de tránsito narrado, ocurrido en fecha 02-06-2009, y siendo ello así, la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada inadmisible en derecho acorde con el artículo 341 ejusdem. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas y alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO JAIMES FERRER, contra los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-05-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.