REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.859
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Bolívar Méndez Wilmer Iván, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.561.982, domiciliado en la Urb. Valle Arriba de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Vera M. Pietrosanti V., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.579.

PARTE DEMANDADA: Mary Ramón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Juárez Torres, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.




II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 16/03/2.011, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Vera Pietrosanti V. (folio 128 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, que a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 233 del Código Civil, declaró Prescrita la acción propuesta (folios 118 al 126 de la segunda pieza).
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05/05/2.008, el demandante Wilmer Bolívar, asistido por la abogada Vera Pietrosanti V., proponen la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano Mary Ramón Leal (folios 3 al 7 de la primera pieza).
En fecha 07/05/2.008 el Tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado Mary Ramón Leal, para que comparezca al décimo (10°) día a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual insta a las partes a acudir personalmente (folio 9 de la primera pieza).
Consta al folio 19 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 12/06/2.008 por el demandado Mary Ramón Leal al abogado José Luís Juárez Torres.
El día 12/06/2.008 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, levantó acta de inicio de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que las partes solicitaron la prolongación de la presente audiencia hasta el día 30/06/2.008, así mismo se ordenó la apertura de cuadernos de recaudos y medios probatorios consignados por las partes (folios 20 y 21 de la primera pieza).
Consta al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 19/06/2.008 por el demandante Wilmer Iván Bolívar a la abogada Vera M. Pietrosanti.
En fecha 30/06/2.008 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, levantó acta de inicio de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que las partes solicitaron la prolongación de la presente audiencia para el día 02/07/2.008 (folio 24 de la primera pieza).
El día 02/07/2.008 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, levantó acta de terminación de la audiencia preliminar y apertura a juicio, en la que se dejó constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a dicha audiencia preliminar y no se pudo lograr la mediación, por lo que se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión del presente expediente al Juez de Juicio respectivo (folios 25 y 26 de la primera pieza).
Consta del folio 28 al 303 de la primera del presente expediente, cuaderno de medios probatorios de ambas partes consignados en la audiencia preliminar de fecha 12/06/2.008.
En fecha 30/07/2.008 el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios del 305 al 318 de la primera pieza).
El día 05/08/2.008 fue recibido el presente expediente en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado portuguesa, el cual se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 321 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 323 al 330 de la primera pieza del presente expediente, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14/08/2.008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en el cual delimitó la admisión de las pruebas por movidas por las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo ordenó fijar mediante auto separado la celebración de la audiencia de juicio con indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. El referido auto fue dictado en fecha 14/08/2.008 fijando la misma para el día 14/10/2.008 (folio 331 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 13/10/2.008 por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, dejó constancia de que la audiencia prevista para el día 14/10/2.008 no se celebrará hasta tanto no conste en autos la prueba de informe requerida a la empresa Transporte Agrícola Los Castaños (folio 15 de la segunda pieza).
En diligencia realizada en fecha 15/08/2.008 por la abogada Vera Pietrosanti V., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal de la causa considere la posibilidad de no evacuar la prueba de informes contra el Transporte Agrícola Los Castaños, por cuanto el demandado tiene interés directo en las resultas de esta prueba y en su retardo. Acompañó anexos (folios del 24 al 35 de la segunda pieza). Solicitud que fue rechazada por el Tribunal de la causa en fecha 28/10/2.008 (folio 36 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 02/12/2.008 por el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 04/02/2.009, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna sobre la prueba de informe requerida a la empresa Transporte Agrícola Los Castaños (folio 42 de la segunda pieza).
En fecha 04/02/2.009 el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa dictó auto por cuanto esa instancia conoció por ser un hecho comunicacional publicado en fecha 25/08/2.009 en los diarios de mayor circulación en la ciudad de Acarigua el fallecimiento del ciudadano Mary Ramón Leal, parte demandada en la presente causa, en el que ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente quienes son los herederos del fallecido demandado Castaños (folio 43 de la segunda pieza).
Consta al folio 47 de la segunda pieza del presente expediente, acta de defunción del demandado Mary Ramón Leal.
Corre Inserto del folio 48 al 51 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 12/03/2.009 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en la que se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El mismo fue recibido por el referido Tribunal en fecha 04/05/2.009 (folio 53 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2.009 por la apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal de la causa decrete medida preventiva sobre bienes muebles del de cujus y sus herederos (folio 62 de la segunda pieza). Medida que fue negada por el a quo mediante auto de fecha 16/07/2.009 (folio 64 de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 25/06/2.009, la abogada Vera Pietrosanti V., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó se libre boleta de notificación a los ciudadanos (identificación omitida) en la persona de su madre Lilia Marlene Chambuco, al ciudadano Gilber Antonio Leal y por último a la ciudadana Lilia Marlene Chambuco. Las mismas fueron libradas mediante auto de fecha 16/07/2.009 (folio 64 de la segunda pieza).
En fecha 09/10/2.009, la abogada Vera Pietrosanti V., en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó sean agregadas a la presente causa las notificaciones ya practicadas (folio 74 de la segunda pieza).
El día 27/10/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto en el que advierte a las partes que una vez conste en autos las partidas de nacimiento de los niños (identificación omitida) y el Titulo de Único y Universales Herederos del ciudadano Mary Ramón Leal, se pasará a fijar acto oral de evacuación de pruebas (folio 82 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 13/04/2.010 por la abogada Vera M. Pietrosanti, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal de la causa se sirva fijar la audiencia de juicio para continuar con la presente causa, así mismo alegó que en relación a una niña de nombre (identificación omitida) que se indicó en el acta de defunción como hija del demandado, esa paternidad no está demostrada, acompañó la presente diligencia con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos adolescentes del difunto Mary Ramón Leal (folios 86 al 89 de la segunda pieza).
En fecha 13/07/2.010 el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Acarigua (folio 91 de la segunda pieza). El mismo fue recibido en fecha 15/07/2.010 (folio 92 de la segunda pieza).
El día 14/10/2.010 el referido Tribunal ordena devolver el presente expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo se encuentra a la espera de que se fije oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 93 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 01/11/2.010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, se ordenó la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 99 de la segunda pieza).
En fecha 10/01/2.010 el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que se efectúe el acto oral de evacuación de pruebas (folio 106 de la segunda pieza).
Consta del folio 107 al 113 de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal dejó constancia de que en fecha 07/02/2.011 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.
El día 14/03/2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Prescrita la acción propuesta (folios 118 al 126 de la segunda pieza). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 16/03/2.011 por la abogada Vera M. Pietrosanti, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folio 128 de la segunda pieza).
Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 28/03/2.011, el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie de la referida apelación (folio 129 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 03/06/2.011, se procedió a darle entrada y se fijó el quinto (5°) día para la celebración de la audiencia de la apelación (folio 132 de la segunda pieza). Audiencia que fue fijada para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a los fines de que se celebre la audiencia de apelación (folio 133 de la segunda pieza).
Consta a los folios del 135 al 136 de la segunda pieza del presente expediente, escrito en el que fundamenta la apelación presentado en fecha 16/06/2.011 por la abogada Vera M. Pietrosanti, en su carácter de apoderada judicial del demandante Wilmer Iván Bolívar Méndez, alegando que la presente causa no estaba prescrita.
En fecha 01/07/2.011, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la celebración de la audiencia del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16/03/2.011 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Vera Pietrosanti, quien expuso: “Mi representado inició su relación de trabajo en fecha 09 de agosto de 2004 y renunció a las misma el 27 de enero 2007. Se desempeñaba como chofer para el ciudadano Mary Ramón Leal, hoy difunto, quien posee unas empresas con los nombres de: “Producciones M&M C.A.” y “SC Transporte Agrícola Los Castaños”, registrada la primera, y la segunda como sociedad de hecho o irregular. Para reclamar sus prestaciones sociales se interpuso demanda con N° PP21-L-2007-00836, en la cual, como se narra en este libelo, en el vuelto del folio 1, que cito parcialmente, se cuenta: “interpuse demanda por ante el Tribunal Laboral con el citado número contra las empresas que se me entregó las constancias de trabajo, pero al percatarme, mientras se realizaba la audiencia preliminar que mi patrono posee todo a nombre personal, y en la mayoría los mismos están a nombre personal o de sus hijos, los pagos por servicios prestados son realizados como persona natural, pero al percatarme que no se podría ejecutar la sentencia e interrumpida como está la prescripción, ya que el demandado fue notificado en la empresa de hecho como persona natural, demando a mi patrono como siempre lo ha sido, una persona natural que simula ser empresa, para evadir la responsabilidad laboral con sus trabajadores”. Por lo tanto acude al Juzgado para demandar por prestaciones sociales. Seguidamente habiendo fallecido el demandado el Tribunal de Juicio declinó la competencia en fecha 12 de marzo de 2009, y el Juzgado competente el 14 de marzo de 2011 emitió sentencia, declarando prescrita la presente acción, incurriendo con esta decisión en un error de interpretación, ya que esta causa no está prescrita por las razones siguientes: consta en los folios del 25 al 35 en la segunda pieza, ambas inclusive, copia fotostática simple, nunca impugnada por el demandado, donde la nombrada SC Transporte Agrícola Los Castaños como sociedad de hecho, fue notificada, y el día 13/11/2007 se interpuso demanda; el 18/02/2008 se notificó al hoy difunto y la relación laboral terminó el 27/01/2007, por tanto de conformidad con el artículo 64, letra A de la Ley Orgánica del Trabajo, el año para demandar se vencía el 27/01/2008, ya como se introdujo la demanda en tiempo hábil, a partir del 27/01/2008, se contaba con 60 días para demandar e interrumpir la prescripción, es decir, hasta el 27/03/2008, pero como se notificó el 18/02/2008, evidentemente la causa no está prescrita. Ahora, una vez desistida la causa, el 05/05/2008 se interpone la presente demanda en los términos de la misma. Ahora bien, en la primera demanda se acciona al difunto como sociedad de hecho y a “Producciones M&M”, notificándose a ambas, y en la actual causa se notificó al difunto como persona natural y representante de ambas empresas. Se observa en la sentencia apelada que el Tribunal no valoró ninguna de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, y se limita a decir que está prescrita, aún cuando existen pruebas de que no es así, obviando el análisis de las copias de los folios señalados, y no la sociedad de hecho su único representante es el dueño y los terceros pueden accionar al socio como un particular, ya que no existen estatutos que regulen lo contrario y nuestra Constitución establece como principio en su artículo 89, ordinales del 1 al 4, la supremacía de la realidad sobre la forma. Respetuosamente solicito que la presente apelación sea oída en los términos expuestos y declarando con lugar la sentencia en la definitiva. En este estado, el Juez procede a producir su fallo, en forma oral, lo cual lo hace en los términos siguientes: “Como quiera que en la presente causa ocurrió el fallecimiento del demandado, ciudadano Mary Ramón Leal, y no se acordó la citación de los herederos desconocidos, conforme lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 15 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles herederos desconocidos, declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (declarado competente en virtud del fallecimiento del señalado ciudadano), con posterioridad a la constancia en autos de la muerte del ciudadano Mary Ramón Leal, dejando incólume la declaratoria de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la citaciones o notificaciones realizadas a los herederos conocidos del mencionado difunto; y ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado competente, cumpla con lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En razón de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de marzo de 2011; en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (declarado competente en virtud del fallecimiento del señalado ciudadano), con posterioridad a la constancia en autos de la muerte del ciudadano Mary Ramón Leal, dejando incólume la declaratoria de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la citaciones o notificaciones realizadas a los herederos conocidos del mencionado difunto; y ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado competente, cumpla con lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Por último el Tribunal deja constancia que de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente actuación, dejándose en todo caso transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE” (folios del 137 al 140 de la segunda pieza).
De la Demanda:
En fecha 05/05/2.008, el demandante Wilmer Bolívar, asistido por la abogada Vera Pietrosanti V., proponen la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano Mary Ramón Leal, alegando que el ciudadano Wilmer Bolívar, laboraba como chofer para el ciudadano Mary Ramón Leal desde el 09/08/2.004, finalizando su relación por motivo de renuncia el día 27/01/2.007, quién posee unas empresas con los nombres Producciones M&M, C.A. y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños, que su labor consistía en trasladar en las gandolas la mercancía que le indicara el patrono a diferentes lugares, estados o ciudades, prolongándose en diversas oportunidades su jornada laboral a más de doce (12) horas. Ahora una vez finalizada la relación de trabajo la empresa hasta la presente fecha se niega a cancelar sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar a las empresas Producciones M&M, C.A. y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños, para que convengan en cancelarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: Reclamó la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.997,oo), por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: Reclamó la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada.
TERCERO: Reclamó la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs, 801,178) (sic), por concepto de vacaciones fraccionadas generadas desde el 09/08/2.006 hasta el 27/01/2.007.
CUARTO: Reclamó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 458,oo), por concepto de bono vacacional fraccionado generado desde el 09/08/2.006 hasta el 27/01/2.007.
QUINTO: Reclamó la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.717,oo), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas generadas desde el 09/08/2.004 hasta el 09/08/2.005.
SEXTO: Reclamó la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 801,oo), por concepto de bono vacacional vencido generado generadas desde el 09/08/2.004 hasta el 09/08/2.005.
SÉPTIMO: Reclamó la cantidad MIL OCHOCIENTOS TRAINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.831,oo) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas generadas desde el 09/08/2.005 hasta el 09/08/2.006.
OCTAVO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 916,oo), por concepto de bono vacacional vencido generado desde el 09/08/2.005 hasta el 09/08/2.006.
NOVENO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.487,oo), por concepto de utilidades fraccionadas generadas desde el 09/08/2.006 hasta el 27/01/2.007.
Demandó los costos y costas procesales en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo en la cuantía para este cálculo la indexación e intereses de mora según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como también la indexación o aumento inflacionario de la demanda por aumento del costo de la vida y el pago de los intereses moratorios que se generarán en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.008,oo).
De la Contestación a la Demanda:
El día 30/07/2.008 el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando en el Capítulo I la Prescripción de la Acción, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Wilmer Bolívar laboró como chofer para el ciudadano Mary Ramón Leal.
Rechazó, negó y contradijo que su representado posea una empresa con los nombres Producciones M&M, C.A. y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños.
Rechazó, negó y contradijo que su representado le haya entregado constancia de trabajo por la empresa S.C. Transporte Agrícola Los Castaños y/o Producciones M&M, C.A.
Rechazó, negó y contradijo que la empresa Producciones M&M, C.A. funcione como oficina de S.C. Transporte Agrícola Los Castaños.
Rechazó, negó y contradijo que la empresa indistintamente y que el representante es el mismo.
Rechazó, negó y contradijo que la jornada laboral del actor Wilmer Bolívar, en varias oportunidades se prolongaba a más de doce (12) horas.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales al actor Wilmer Bolívar.
Rechazó, negó y contradijo que se interpusiera demanda por ante el Tribunal de Conciliación, Mediación y Ejecución en lo Laboral en causa Nro. PP21-L-2007-000836, así como también rechazó, negó y contradijo que su representado tenga 15 gandolas a su nombre, de su hijo o concubina.
Rechazó, negó y contradijo que la audiencia preliminar y sus prolongaciones se haya acudido sin poder el representante de la demandada como empresa de hecho SC Transporte Agrícola Los Castaños, tal y como se puede evidenciar en la presente causa la parte actora a pesar que en el petitorio del libelo de demanda manifiesta a las empresas Producciones M&M, C.A. y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños, en la parte final de libelo hace una aclaratoria donde manifiesta que debe leerse que se demanda a Mary Ramón Leal y no a las empresas.
Rechazó, negó y contradijo que a pesar de haberse realizado una esperanza de pago nunca fue concretado y que por eso no habían insistido en la admisión de los hechos.
Rechazó, negó y contradijo que su representando buscaba ejecutar la sentencia y que nunca se realizó una esperanza de pago ya que la parte actora nunca habló de sus prestaciones sociales una vez renunciado a su trabajo.
Rechazó, negó y contradijo que se haya interrumpido la prescripción, por cuanto el demandado fue notificado en la empresa de hecho como persona natural.
Rechazó, negó y contradijo que su representado pretenda evadir responsabilidad laboral con sus trabajadores y rechazó la exposición de las razones y la demanda por prestaciones sociales contra el ciudadano Mary Ramón Leal.
Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de este libelo que son detallados en principios constitucionales.
Rechazó, negó y contradijo por cuanto se fundamentó en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en la prescripción de la acción laboral después de haber transcurrido un año de la terminación de la prestación de servicio.
Rechazó, negó y contradijo los detalles pormenorizados de los conceptos que se reclaman y que conforma a su vez la fundamentación del petitorio.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio del presente libelo de demanda, es decir, que la parte actora demande como efectivamente lo hizo, a las empresas Producciones M&M, C.A. y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños, por lo que rechazó, negó y contradijo que su representado convenga en cancelar o en caso contrario el Tribunal lo obligue a ello por los conceptos detallados en el libelo.
De la Sentencia Apelada:
El día 14/03/2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia, y que a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 233 del Código Civil, declaró Prescrita la acción propuesta, alegando en su motiva que de autos se evidencia que la presente acción fue propuesta un (1) año y cuatro (4) meses después de finalizada la relación de trabajo; pues si bien el demandante alega en su escrito libelar que interpuso una acción judicial para cobrar sus prestaciones sociales, y aún cuando en autos no existe prueba de la misma, de tomarse como verdadera esa acción alegada, tuvo como sujeto procesal a las empresas y S.C. Transporte Agrícola Los Castaños y Producciones M&M, C.A., y no al señor Mary Ramón Leal Granda a titulo personal, quién sí es sujeto procesal en el presente juicio. Por tanto, la acción anterior que alega haber iniciado el hoy actor de autos no puede ser tomada como interruptiva de la prescripción, por virtud que la misma no se tramitó para reclamar a la misma persona, en aquella jurídica y, en esta natural.
A tales efectos, la normativa otorga un plazo de un (1) año para que el trabajador reclame sus derechos vulnerados, durante el cual debe notificar al demandado o dentro de los dos (2) meses siguientes; por lo que, en principio, el demandante contaba con un plazo máximo para lograr la notificación de la accionada que se verificó el 29 de marzo de 2.008; siendo evidente que la acción propuesta se intentó vencido incluso el “lapso de gracia”, o sea, los dos meses adicionales para la notificación del accionado, pues no fue sino hasta mayo de 2.008 que accionó.
Aunado a ello, no es posible la reducción del lapso computado anteriormente como transcurrido por efectos de los recesos judiciales habidos en el año 2.007, vale decir, el del 15 de agosto al 15 de septiembre; y el del 22 de diciembre al 08 de enero de 2.008; ello así, porque tal reducción que beneficiaría al trabajador otorgándole, en consecuencia, una extensión indirecta del periodo dentro del cual podría haber accionado sin que prescribiese, solo sería aplicable y procedente en el caso que dichos recesos no ocurrieron durante el curso procesal si no antes que el mismo se iniciase; es decir que los mismo son ajenos completamente al transcurso del presente procedimiento.
Consideraciones para Decidir
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el juzgado de la causa, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la Constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad, son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir, que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público, y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) …la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”

En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Wilmer Iván Bolívar Méndez, por ante un Juzgado laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien en el interín del proceso falleció, según consta del acta de defunción que corre inserta a los autos, y de la que se desprende dejó cuatro (4) hijos, tres (3) de ellos menores de edad, lo que motivó que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, declinara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado nombrado anteriormente, quien en fecha 27/05/2.009 se abocó al conocimiento del asunto y acordó la notificación de las partes.
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por su parte el 231 ejusdem, reza lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

De aquí se infiere la obligación que tiene el juez, una vez conste en autos la muerte de una de las partes, de suspender la causa, suspensión que permanece hasta tanto se cite a los herederos.
No distingue esta norma que se trate únicamente de los herederos conocidos, por lo que a criterio de este juzgador debe citarse a los presuntos herederos desconocidos, sin lo cual no debe continuarse con el juicio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del 2.007, Exp. AA20-C-2007-000157, la cual entre otras cosas estableció, que cuando no se cita a los presuntos herederos desconocidos de una persona que hubiese fallecido, se está en presencia de un problema de orden publico procesal, lo que da lugar a que se declare la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de que se citen a dichos presuntos herederos desconocidos. A tal efecto la referida sentencia, entre otras cosas, estableció:
“Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios como jurisprudenciales, lo cual acoge este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que la omisión detectada es de orden público, que da lugar a la existencia de una subversión procesal que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio la subversión procesal presente en este juicio, que atenta contra el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es obligatorio para esta Alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posterioridad a la constancia en autos de la muerte del ciudadano Mary Ramón Leal, dejando incólume la declaratoria de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las citaciones o notificaciones realizadas a los herederos conocidos del mencionado difunto y una vez vencido el lapso establecido en el edicto ordenado a publicar, se reiniciará el proceso en la etapa en que se encontraba para la fecha en que la juez de juicio declinó su competencia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.011, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Vera Pietrosanti V., contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posterioridad a la constancia en autos de la muerte del ciudadano Mary Ramón Leal, dejando incólume la declaratoria de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las citaciones o notificaciones realizadas a los herederos conocidos del mencionado difunto y una vez vencido el lapso establecido en el edicto ordenado a publicar, se reiniciará el proceso en la etapa en que se encontraba para la fecha en que la juez de juicio declinó su competencia.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado competente cumpla con lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste:

(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol