REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.848.


PARTE DEMANDANTE: EMPRESA FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/10/2.00, bajo el Nro. 14, tomo 44-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALZURU HERRERA y MAERBELLIS ARIAS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 14.112 y 54.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E.M. IZUFER INDUSTRIA DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/10/2.006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 204_A, RIF Nro. J-31701598.3.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS HUMBERTO VARELA y DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.422 y 134.258, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2.011, por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Izufer, Industrial de Suministro de Fertilizantes, C.A. parte demandada en la presente causa (folios 86 y 87), contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la solicitud de la impugnación formulada por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada de fecha 06 de mayo de 2.011, por extemporánea (folios 83 al 85).

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes:

Sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar, la presente acción por Cumplimiento del Contrato celebrado entre la empresa Fertilizantes de Occidente, C.A. a través de sus apoderados judiciales abogados Oswaldo Alzuru y Marbellis Arias, contra la empresa Izufer, Industria de Suministro de Fertilizantes, C.A., representada por sus directores Gerentes, ciudadanos Juan Bravo y Carlos Moreno. En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar: Primero: la cantidad de Bs. 666.050,04 por concepto de saldo del precio, correspondiéndose con las cuotas Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Segundo: la cantidad de Bs. 90.000,oo correspondientes a los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.008. Tercero: la cantidad de Bs. 5.828,67 por intereses contractuales vencidos desde el 30 de octubre del 2.008 hasta el 31 de marzo del 2.009, más los intereses que se sigan venciendo hasta el total de la obligación. Se acordó realizar la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se declaró Sin Lugar la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada reconviniente (folios 1 al 36).
Diligencia realizada en fecha 17 de Enero de 2.011, por la abogada Marbellis Arias, solicitando al Tribunal designe experto a los fines de que se realice la experticia complementaria del fallo (folio 37). Solicitud que fue acordada por el a quo en auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.011 (folio 39).
En fecha 24 de enero de 2.011 el Tribunal de la causa dejó constancia de que se designó como Experto a la ciudadana a la ciudadana Rocibel Flores Torrealba (folio 40). Mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal designó como experto de la parte demandada al ciudadano Daniel Matheus Rausseo y por parte del Tribunal a la ciudadana Migdalia Freitez (folio 42).
Mediante diligencia realizada el día 16 de Febrero del 2.011 por la ciudadana Marbellis Arias, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva nombrar nuevamente experto en la presente causa (folio 55). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 17 de Febrero del 2.011 (folio 56).
El día 13 de Abril del 2.011 comparecieron los expertos contables nombrados en la presente causa, ciudadanos Migdalia Freitez, Rocibel Flores y Pedro Luís Aguilar, solicitando una prorroga de cinco (05) días hábiles para la entrega del informe pericial (folio 66). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 14 de Abril del 2.011 (folio 67).
En fecha 25 de Abril del 2.011 compareció el experto contable nombrado en la presente causa, ciudadano Pedro Luís Aguilar, solicitando una prorroga de cinco (05) días hábiles para la entrega del informe pericial (folio 68). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de Abril del 2.011 (folio 69).
Corre inserto del folio 70 al 74 del presente expediente, informe pericial consignado en fecha 02 de Mayo del 2.011 por los expertos Migdalia Freitez, Rocibel Flores y Pedro Luís Aguilar.
En diligencia realizada en fecha 03 de Mayo del 2.011 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ratificó la diligencia que riela al folio 176 (folio 78). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 04 de Mayo de 2.011 (folio 79).
En escrito presentado en fecha 06 de Mayo del 2.011 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, procedió a impugnar proponiendo formal recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada anteriormente por los expertos contables designados (folios 80 y 81). Impugnación ésta que fue declarada Improcedente por Extemporánea por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo del 2.011 (folios 83 al 85).
Del referido auto apeló el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2.011 (folios 83 al 85).
El día 19 de Mayo del 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 90).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de Mayo del 2.011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 95).
En fecha 06 de Junio del 2.011 el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, además solicitó se declare tempestivo el ejercicio del recurso de reclamo interpuesto contra la presentada experticia complementaria del fallo y en consecuencia se ordene al a quo oír y sustanciar conforme el artículo 249 del código de Procedimiento Civil (folios 97 al 99).
El día 17 de Junio del 2.01l éste Juzgado Superior dictó auto en el que dejó constancia de que no fueron presentados escritos de de observaciones por ninguna de las partes y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia (folio 100).
Del Auto Apelado:
En fecha 13 de mayo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que declaró Improcedente la solicitud de la impugnación formulada por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada de fecha 06 de mayo de 2.011, por extemporánea, alegando en la motiva que en vista de que la ley no prevé un lapso para la impugnación del informe presentado como experticia complementaria del fallo, la jurisprudencia ha sostenido que ha de aplicarse análogamente el lapso concedido a las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos en la experticia como medio probatorio, es decir, el mismo día de la presentación del informe, o dentro de los tres (3) días siguientes, según lo establecido por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir observa este Tribunal Superior:
Precisado como ha sido el objeto de la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional en la presente causa, encontramos que el mismo va dirigido a determinar cuál es el lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, ya consignada en el expediente, ya que el a quo estableció que la impugnación efectuada por la parte demandada fue extemporánea.
De allí que este juzgador solo conocerá sobre este punto, ya que sobre este tema se pronunció el a quo en la decisión apelada, y no así en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al respecto, este juzgador cita la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su último aparte, el recurso del reclamo o impugnación que puede realizar cualquiera de las partes, contra la decisión de los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo.
Artículo 249:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En esta línea transcribimos parte del fundamento de la sentencia apelada, que declaró improcedente por extemporánea la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, así señaló:
omissis “...Este Tribunal para decidir acerca de la presente impugnación, considera necesario revisar la tempestividad del mismo, en este sentido, observa que:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0043, se estableció lo siguiente:

“…en cuanto al lapso para el reclamo, el Art. 249 del C.P.C. no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del TSJ, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Art. 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual el mismo día de su presentación, o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil a que se refiere el extracto jurisprudencial citado, establece lo siguiente:

Artículo 468
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Ahora bien, en vista de que la ley no prevé un lapso para la impugnación del informe presentado como experticia complementaria del fallo, la jurisprudencia ha sostenido que ha de aplicarse análogamente el lapso concedido a las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos en la experticia como medio probatorio, es decir, el mismo día de la presentación del informe, o dentro de los tres (03) días siguientes, según lo establecido por el artículo 468 de la norma civil adjetiva.
En el presente caso, el Tribunal observa que, en fecha 02 de mayo de 2011, es consignado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, por parte de los expertos. Entiéndase que el mismo día (02/05/2011)o dentro de los tres días de despacho siguientes (03, 04 y 05 de mayo de 2.011) era la oportunidad para impugnar dicha experticia, conforme a la jurisprudencia que se ha venido tratando.
En fecha 06 de mayo del 2011 el apoderado de la parte demandada, consigna el escrito impugnando dicha experticia, siendo que la misma es intempestiva, por haber sido ejercida fuera de la oportunidad legal establecida.
Ahora bien, en vista de las consideraciones anteriormente explanadas, y en aplicación de la jurisprudencia patria, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR EXTEMPORÁNEA, la impugnación formulada por el Abg. Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2011”.
Se observa de la referida sentencia que el juzgador de la causa para declarar la extemporaneidad de la impugnación al informe de la experticia presentada en autos por los expertos en fecha 02 de mayo del 2.011, la cual se realizó al cuarto (4°) día de despacho siguiente de la presentación, según cómputo del a quo, se apoyó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio del 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 030043, que estableció que dicho lapso es el mismo al señalado en el artículo 468 ejusdem, para la experticia probatoria, es decir, que el reclamo debe ser presentado en el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Aquí es importante señalar que dicho criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2.002 (Caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), y la cual fue reiterada por la referida Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio del 2.003.
Pero, por otra parte, dichos criterios fueron modificados según se desprende de las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2.008, Número 1202, cuando al referirse a la interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 03 de marzo del 2.011, expediente R.C N° AA60-S-2009-001368, apoyándose en la Sentencia N° 747, de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial y firme el auto que ordenó la designación de dos (2) expertos para la revisión del informe.”

Así las cosas se desprende sin lugar a dudas de las sentencias supras mencionadas, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar una nueva interpretación del artículo 249 ejusdem, cambian el criterio de que la reclamación contra el informe pericial complementario del fallo debe ser presentado el mismo día de la presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, citado por el a quo para declarar la extemporaneidad del reclamo de autos, y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, este juzgador atendiendo estos últimos criterios, el cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 ejusdem, concluye que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 1.202, de fecha 23 de julio de 2.008, como el de la Sala Social de fecha 03 de marzo del 2.011, expediente R.C N° AA60-S-2009-001368, tenemos entonces que concluir que, constando en autos que el referido informe pericial fue presentado en fecha 02 de mayo del 2.011, fecha a partir del cual debe computarse los cinco (5) días hábiles siguientes para el reclamo, y que dicha reclamación fue realizada en fecha 06 de mayo del 2.011, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente a dicha presentación, es indudable que dicha reclamación se realizó oportunamente. ASI SE DECIDE.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por los expertos, al cuarto (4°) día hábil, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, se pronuncie sobre la admisibilidad del reclamo, esto es, si está comprendida dentro de los extremos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, ordene la tramitación del mismo conforme al referido artículo, quedando en consecuencia anuladas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 06 de mayo del 2.011, fecha en la cual fue propuesta la reclamación a la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En vista a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 16/05/2.011 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Izufer, Industrial de Suministro de Fertilizantes, C.A. parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 13/05/2.011, la cual queda así revocada.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16/05/2.011 por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Izufer, Industrial de Suministro de Fertilizantes, C.A. parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad del reclamo, esto es, si está comprendida dentro de los extremos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, ordene la tramitación del mismo conforme al referido artículo.
CUARTO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en dicha causa, posteriormente a la fecha 06 de mayo del 2.011, fecha en la cual fue propuesta la reclamación a la experticia complementaria del fallo.
QUINTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamontes

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol