REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2836
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN FELIX CALDERON APARICIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.077.002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABG. HÉCTOR EDUARDO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.709.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.344.
PARTE DEMANDADA: THAIS RAMONA ANDRADE TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.941.037.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍITEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 12.931.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.614.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 06/04/2011 por el abogado Héctor Eduardo Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01/04/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
En fecha 17/06/2009, el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio asistido de abogado, presenta escrito ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, contentivo de demanda contra la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada en el documento privado. Fundamenta la misma en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil (folios 01 y 02).
Admitida la demanda en fecha 26/06/20, ordenan el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (folios 05 al 08).
En fecha 24/09/2009 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la demandada, sin firmar (folios 12 al 18).
El apoderado del demandante mediante diligencia de fecha 29/09/2009, solicita la citación por carteles de la demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05/10/2009 (folios 19 y 21).
Mediante diligencia 13/10/2009, el apoderado de la demandante consigna ejemplar de cartel de citación de la demandada (folios 23 y 24).
En fecha 15/10/2009 el Secretario del tribunal a quo fijó cartel de citación en la morada de la demandada (folio 26).
El apoderado actor solicita sea designado defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13/01/2010 (folios 27 y 28).
En fecha 03/06/2010, el alguacil del a quo diligencia, consignando boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Judith Nayibe Chávez Riera (folios 39 y 40).
El apoderado actor diligencia en fecha 19/07/2010, solicitando nombramiento de nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/07/2010 (folios 42 al 45).
Notificado el defensor judicial en fecha 27/07/2010, prestó juramento el 29/07/2010, visto lo cual acuerdan su citación para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la misma (folios 46 al 50).
El alguacil del Tribunal consigna en fecha 09/08/2010, boleta de citación debidamente firmada por el defensor designado (folios 51 y 52).
El defensor judicial en fecha 07/10/2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 55).
En fecha 25/10/201el apoderado del demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 09/11/2011 (folios 56 al 58).
Consta a los folios 67 al 76, sentencia dictada por el a quo en fecha 01/04/2011 mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio contra la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado por reconocimiento de contenido y forma de documento privado.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2011, el apoderado de la parte actora apela de la decisión dictada; la cual fue oída en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 77 al 79).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/04/2011, se procede a darle entrada fijándose la oportunidad para presentar informes (folios 80 y 81).
Por auto de fecha 19/05/2011, el tribunal se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 82).
DE LA DEMANDA
Señala el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio asistido de abogado, que en fecha 11/09/2007, adquirió de la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de un lote de terreno de ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio Araure, ubicado en el final de la Avenida 9, del barrio Limoncito, casa sin número, que mide Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 Mts.) de fondo por Veintitrés metros (23 Mts.) de frente, alinderada: NORTE: Casa de Adolfo Quintero; SUR: Avenida 9, que es su frente; ESTE: Casa de Beatriz Torrealba y; OESTE: Casa y solar de la señora Haydee Tirado de Andrade. El precio de la venta es por. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Que desde la fecha en que firmó el documento hasta la presente fecha, han sido inútiles los esfuerzos para lograr que la mencionada señora firme amistosamente la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y por cuanto requiere de parte de la vendedora el reconocimiento de la venta, es por lo que procede a demandarla, a los fines de que reconozca el contenido y su firma estampada en el documento privado.
Fundamenta la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
El Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por el ciudadano Juan Félix Calderón, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, declaró no conocer la firma de su representada, por lo que a todo evento desconoce el contenido y firma del documento fechado el 11/09/2007, en el cual el actor señala haber adquirido de su representada, el inmueble objeto del litigio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo y posteriormente ratificado en la etapa probatoria, tenemos:
1.- Documento privado contentivo de venta celebrada entre la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado y Juan Félix Calderón, sobre un casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, constante de (3) cuartos, cocina, baño y comedor, construida sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Araure, ubicado en el final de la Avenida 9, del barrio Limoncito, casa sin número, que mide Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 Mts.) de fondo por Veintitrés metros (23 Mts.) de frente, alinderada: NORTE: Casa de Adolfo Quintero; SUR: Avenida 9, que es su frente; ESTE: Casa de Beatriz Torrealba y; OESTE: Casa y solar de la señora Haydee Tirado de Andrade. El precio de la venta es por. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (folio 3). Este documento por ser el instrumento fundamental de la presente acción, se realizará su valoración respectiva en la parte motiva de esta sentencia.
2.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio (folio 4). Al no aportar elemento probatorio de interés a la solución de la presente causa, se desecha por impertinente.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 57), promovió:
4.- TESTIMONIALES:
Antes de entrar a la valoración de la presente prueba, este juzgador debe dejar sentado que si bien en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, se plantea que se puede promover la prueba testimonial para probar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido por la persona a quien se le imputa la firma, o por su causahabientes, esta prueba testimonial es secundaria, no es opcional, es decir, no se puede promover indistintamente una u otra, se requiere que la prueba de cotejo no se hubiese podido realizar, circunstancia de la que hay que dejar constancia para poder promover dicha prueba testimonial.
Así las cosas, esta prueba testimonial en el presente caso fue promovida, sin dejar constancia, ni las razones de la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, por lo que a criterio de este juzgador dicha prueba no debió ser admitida, en la forma en que fueron promovidos. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, como quiera que no se puede hacer más onerosa la situación del apelante, procede este juzgador a valorar los testigos que fueron promovidos y evacuados en la presente causa.
Así tenemos:
4.1.- ALEXIS CAURO RIVERO, quien rindió su declaración en fecha 12/11/2010, tal como consta al folio 59 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Félix Calderón Aparicio y Thaís Ramona Andrade Tirado; que conoce de la negociación que hicieron los mencionados ciudadanos, de la compra venta de la vivienda ubicada en el barrio Limoncito; que el motivo por el cual la señora Thaís Ramona Andrade no concreto el negocio con el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio, se debe a que después de que él pagó las bienhechurías y haber cancelado la casa, dicha señora le está solicitando que le de más dinero para poder firmar ante el Registro; que sabe, le consta y da fe de que existe un documento firmado por la mencionada señora con respecto a la compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9 del Barrio Limoncito, negociación hecha con el ciudadano Juan Félix Calderón; que le consta lo declarado por que es miembro del Consejo Comunal del Barrio Limoncito y conversaron sobre la compra de la bienhechurías”. Esta testimonial no merece fe, ni confianza de este juzgador, toda vez que de la misma no se desprende, la fecha en que supuestamente se suscribió el referido documento, además que el testigo en su declaración no señaló en ningún momento que el documento que señala firmaron tanto el demandante como el demandado, sea el mismo que en este juicio se pretende lograr su reconocimiento, además de esta razones se constata que el testigo solo se refiere a que conoce que existe la negociación, pero nunca afirma haber estado presente cuando la demandada firmó el documento; razones estas por lo cual se desechan sus dichos. ASI SE DECIDE.
4.2.- EMILIO COROMOTO SILVA PIÑA, quien rindió su declaración en fecha 12/11/2010, tal como consta al folio 60 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Félix Calderón Aparicio y Thaís Ramona Andrade Tirado, desde hace muchos años; que conoce de la negociación que hicieron los mencionados ciudadanos; que conoce el motivo por el cual la señora Thaís Ramona Andrade no concreto el negocio con el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio, se debe a que después de que hicieron un documento de compra venta privado de una casa ubicada en la Avenida 9 del Barrio El Limoncito de Araure, él canceló el monto de la casa, pero luego para poder firmar ante el Registro, dicha señora le está solicitando que otra cantidad de dinero; que sabe, le consta de que existe un documento firmado por ambos ciudadanos con respecto a la compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9 del Barrio Limoncito, negociación hecha con el ciudadano Juan Félix Calderón; que la razón fundada de sus dichos, es por que quiere que se haga justicia, es una cosa y caso que conoce por ser vecino de dicha comunidad y porque es miembro del Consejo Comunal del Barrio Limoncito, por lo tanto conoce dicha problemática, ya es miembro de la Contraloría, y además conoce muy bien los dichos, porque anteriormente iba a comprar dicha casa, estaba negociando con dicha ciudadana pero no logró reunir la cantidad de dinero necesario”. Esta testimonial al igual que la anterior no merece fe, ni confianza de este juzgador, toda vez que de la misma no se desprende, la fecha en que supuestamente se suscribió el referido documento, además que el testigo en su declaración no señaló en ningún momento que el documento que señala firmaron tanto el demandante como el demandado, sea el mismo que en este juicio se pretende lograr su reconocimiento, además de esta razones se constata que el testigo solo se refiere a que conoce que existe la negociación, pero nunca afirma haber estado presente cuando la demandada firmó el documento; razones estas por lo cual se desechan sus dichos. ASI SE DECIDE.
4.3.- WILMER ENRIQUE TORREALBA MÉNDEZ, declarado desierto tal como consta a los folios 61 y 65, del expediente.
4.4.- LUCINDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, declarado desierto tal como consta al folio 62, del expediente.
4.5.- ELY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, declarado desierto tal como consta al folio 63, del expediente.
La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción de pruebas
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo que el demandante no logró demostrar que suscribió con la hoy demandada, una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, constante de (3) cuartos, cocina, baño y comedor, construida sobre una parcela de terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio Araure, ubicado en el final de la Avenida 9, del Barrio Limoncito, casa sin número, que mide Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 Mts.) de fondo por Veintitrés metros (23 Mts.) de frente, alinderada: NORTE: Casa de Adolfo Quintero; SUR: Avenida 9, que es su frente; ESTE: Casa de Beatriz Torrealba y; OESTE: Casa y solar de la señora Haydee Tirado de Andrade, así mismo señala que con respecto a la declaración de los testigos los mismos no manifestaron haber presenciado al momento de estampar la rúbrica la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado en el referido instrumento objeto de litigio. No obstante, la parte accionada a través de su defensor judicial desconoció la firma y el contenido del referido instrumento privado, lo que trajo como consecuencia, que la parte demandante a objeto de desvirtuar tal desconocimiento, promoviera la prueba de testigos, los cuales no merecieron fe a quien juzga, para determinar que ciertamente el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio suscribió con la ciudadana antes mencionada el documento de venta objeto de litigio, por lo que declara improcedente la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado establecido en autos, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, fue intentada en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 01/04/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar una demanda por reconocimiento de documento privado, intentada por el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio, en contra de la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado, por lo que se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se evidencia claramente que la pretensión que en él se deduce, tiene por objeto que el demandado reconozca en su contenido y firma un documento privado contentivo de una operación de compra venta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que en su totalidad integran un inmueble apto para habitación familiar; documento que por ser el instrumento fundamental de la presente acción se acompañó al libelo de demanda.
De igual manera se constata que ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se le designó defensor judicial, quien una vez agotada las formalidades de su citación, procedió en perfecta consonancia con lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, de garantizarle al demandado una defensa idónea, y con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, el desconocimiento del instrumento privado objeto del reconocimiento de marras.
Así las cosas, citamos lo que al respecto dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En esta línea citamos lo que al efecto disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446:
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447:
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.
Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
De lo anterior podemos precisar que, nuestro sistema civil venezolano, para el caso de reconocimiento de documentos privados, prevé que éste puede solicitarse por demanda principal, en cuyo caso se tramitará conforme a la pauta del procedimiento ordinario, aplicándosele las reglas fijadas en los artículos 444 a 448 ejusdem.
Es importante señalar que esta acción de reconocimiento de documento privado, además de tramitarse por demanda principal por los conductos de la vía ordinaria, puede tramitarse por vía incidental (Dentro del juicio); y por vía de jurisdicción voluntaria (en los casos de preparación de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, tal y como es el caso de autos, cuando el reconocimiento se insta por vía ordinaria, se tramitará cumpliendo con lo previsto para el procedimiento ordinario, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem, lo que significa que si el demandado personalmente, o su representante legal, sea éste apoderado instituido por él, o el defensor ad litem, en la oportunidad de contestar la demanda, desconoce la firma del instrumento sobre el que se pretende recaiga el reconocimiento, debe entonces la parte que produjo el instrumento (en este caso el demandante), probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, pero para el caso de no promoverse el cotejo, o la de testigos, lo cual ocurre cuando no fuere posible hacer el cotejo, conforme a lo dispuesto en los referidos artículos que van desde el 444 al 448, el documento debe ser desechado.
En este sentido, es evidente que atendiendo el principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuando un documento es desconocido por la parte contraria, corresponde a la parte quien promovió la prueba, establecer la veracidad de la misma, a fin de crear la convicción al Juez sobre la certeza de los hechos alegados por él.
En este caso concreto, se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de dicho instrumento, sino que promovió una serie de testigos de los cuales solo declararon dos (2) en su oportunidad de ley, pero que fueron desechados en la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme fue establecido por la juzgadora a quo, que como quiera que el actor al no lograr demostrar con las testimoniales evacuadas la autenticidad del descrito documento, se debe tener por desconocido y desechado del proceso el documento aquí promovido como documento fundamental de la acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, al no probar el actor la autenticidad del mencionado documento, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06/04/2011 por el abogado Héctor Eduardo Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01/04/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 01/04/2011 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentó el ciudadano Juan Félix Calderón Aparicio contra la ciudadana Thaís Ramona Andrade Tirado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de la apelación por haber sido declarada sin lugar la misma.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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