REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.857
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.455, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.16.737, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de RAFAEL DARIO NAVARRO MAUQUERT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.107.375 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ COLMENARES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.719.182, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.199.827, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.40.016
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA













Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 10/05/2011 por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó a la parte demandada consignar el pago correspondiente a las tasas y emolumentos generados con ocasión al depósito judicial.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del Conflicto de Competencia surgido, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 y 2, libelo de demanda mediante el cual el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano Rafael Darío Navarro Mauquert, demanda al ciudadano Freddy José Colmenares Matheus por cobro de bolívares de una (1) letra de cambio.
• Al folio 3, letra de cambio signada con el Nro. 1/1, expedida en fecha 17/09/2009, por un monto de Bs.208.000,00, para ser pagada en fecha 17 de noviembre de 2009, a la orden del ciudadano Rafael Darío Navarro, por un valor entendido que se cargará sin aviso y sin protesto al ciudadano Freddy José Colmenares Matheus, con domicilio en la Urbanización 5 de Diciembre, casa Nro. 90, Araure, estado Portuguesa.
• A los folios 4 al 6, contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Rafael Darío Navarro Mauquert y el ciudadano Freddy José Colmenares Matheus, protocolizado en fecha 17/03/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2009.379, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.1277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
• Auto de fecha 25/01/2010 por el cual se recibió la demanda y se le dio el curso de ley (folio 7).
• Auto de fecha 28/01/2010 mediante el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares ordenándose la intimación del ciudadano Freddy Colmenares Matheus (folios 8 al 10).
• Obra a los folios 11 al 16 sentencia dictada por el Jugado de la causa, mediante la cual se homologa el convenimiento realizado el 16/04/2010.
• Auto de fecha 16/06/2010 mediante el cual el a quo concede a la parte perdidosa diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, vista la solicitud de ejecución del endosatario en procuración (folio 17).
• Diligencia del Endosatario en Procuración de fecha 08/07/2010 mediante la cual solicita, una vez vencido el lapso decretado para el cumplimiento voluntario, el decreto de la ejecución forzada, así como el embargo de bienes del deudor (folio 18).
• Auto del Tribunal de la causa de fecha 13/07/2010, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa y se decretó el embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad del demandado, librándose el mandamiento de ejecución (folios 19 al 22).
• Diligencia del Endosatario en Procuración, de fecha 27/07/2010, mediante la cual solicita se amplíe el mandamiento de ejecución decretado, en el sentido de que se señale el monto condenado a pagar (folio 23).
• Auto de fecha 02/08/2010 por el cual se acuerda de conformidad lo solicitado por el abogado Edecio Rojas Ovalles, ordenándose librar el nuevo mandamiento (folios 24 al 26).
• A los folios 27 al 30, obra acta de embargo ejecutivo de fecha 05/08/2010 realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
• Al folio 31, oficio librado en fecha 05/08/2010 por la Jueza Ejecutora de Medidas al Registrador Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, mediante el cual se le participa sobre el embargo ejecutivo realizado.
• Diligencia de fecha 22/09/2010 suscrita por el Endosatario en Procuración, por el cual solicita la continuidad de la ejecución de la sentencia a los fines de determinar el justiprecio del bien embargado (folio 32).
• Auto que obra al folio 33, por medio del cual el tribunal de la causa fija la oportunidad para la designación de los expertos a fin de realizar el justiprecio respectivo.
• Obra al folio 34, diligencia del Endosatario en Procuración de fecha 01/10/2010, solicitando se fije nueva oportunidad para la realización del acto antes acordado, y a los folios 35 obra auto del Tribunal que acordó dicha solicitud en fecha 06/10/2010, auto que fue complementado en fecha 13/10/2010 cuando el a quo fijó la hora para la realización del mismo (folio 36).
• Poder Apud-Acta a los folios 37 y 38 de las actuaciones, otorgado por el ciudadano Freddy José Colmenares al abogado Miguel Rodríguez Figueredo en fecha 20/10/2010.
• Auto de fecha 22/10/2010 mediante el cual se designa como experto, por parte del Tribunal, a la ciudadana Trinidad Rey Osma, y por parte de la demandada al ciudadano Edgar Alexander González (folio 39).
• Oficio de fecha 26/01/2011 Nro. 0041/2011 librado al Registrador Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, solicitó certificación de gravámenes sobre inmueble (folios 40 al 43).
• Certificación de gravamen expedida en fecha 31/01/2010 (folio 44).
• Auto que obra al folio 45, por el cual en fecha 14/02/2011 se ordena librar Primer Cartel de remate y publicar el mismo de conformidad con los artículos 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 46 y 47 obra cartel de remate de fecha 14/02/2011.
• Diligencia de fecha 17/02/2011 del Endosatario en Procuración, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios donde se publicó el cartel de remate (folios 48 al 50).
• Auto de fecha 23/02/2011 (folios 52 al 54) mediante el cual se ordena librar el segundo cartel de remate.
• Diligencia del Endosatario en Procuración (folio 55) por la cual solicita, en virtud de haber sido imposible retirar el segundo cartel de remate para publicarlo en el lapso de ley, sean expedidos el primer y el segundo cartel de remate a los fines de anunciarlos de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
• El tribunal de la causa en fecha 03/03/2011 dicta auto por el cual deja sin efecto el primer y segundo cartel de remate librados, y ordena la expedición del primer cartel de remate, dejando constancia que se pronunciaría sobre la expedición del segundo una vez constara en autos la publicación del primero (folio 56).
• Obra a los folios 57 y 58 cartel de remate de fecha 03/03/2011.
• Mediante diligencia (folios 59 al 61) de fecha 17/03/2011 el actor consigna la ejemplares donde fueron publicados el primer cartel de remate, y solicita se ordene la expedición del segundo cartel de remate a los fines de cumplir con lo que establece el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
• Obra al folio 62 auto mediante el cual en fecha 17/03/2011 se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente en el tribunal de la causa.
• Diligencia de fecha 23/03/2011 mediante la cual el actor solicita, en virtud de que al día siguiente vencería la oportunidad legal para publicar el segundo cartel de remate, la expedición del mismo (folio 63).
• Auto librado en esa misma fecha que ordena librar el segundo cartel de remate (folios 64 al 66).
• En fecha 25/03/2011 el Endosatario en Procuración diligencia solicitando la expedición del tercer cartel de remate (folio 67) consignando así mismo la publicación del segundo cartel en los diarios respectivos (folios 68 y 69).
• El tribunal dicta auto en fecha 30/03/2011 que acuerda librar tercer cartel de remate (folio 72 al 75), y el 04/04/2011 (folio 76) el Endosatario en Procuración consigna los ejemplares que fueron publicados en la presenta de circulación regional (folios 76 al 78).
• En fecha 07/04/2011, la apoderada judicial de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., consignó mediante diligencia recibo Nro. 0546, por la cantidad de Bs.11.450,00 correspondientes a los emolumentos y tasas, causados por medida ejecutiva, a los fines de que sean tomados en consideración en el precio del remate, y sean pagados a su representada (folio 79 y 81).
• Acta de fecha 08/04/2011, mediante la cual, luego de que el tribunal dictara la correspondiente decisión, la parte demandada ofrece pagos y la actora manifiesta estar de acuerdo con dichos pagos, solicitando ambas la homologación del tribunal y el consiguiente levantamiento de las medidas tanto cautelares como ejecutivas (folios 81 al 86).
• En fecha 11/011/2011 (folio 87 y su vuelto), la Depositaria Judicial a través de su representada solicita no se imparta la homologación del tribunal, en virtud de que los emolumentos y tasas no han sido pagados por la actora.
• A los folios 88 al 91, obra poder de Empresa Depositaria Judicial a la Abogada Ana Jiménez de Núñez (folio 88 al 91).
• Obra al folio 92 constancia emitida por el tribunal de la causa en fecha 27/04/2011 de que siendo el último día del lapso concedido para que las partes objeten o impugnen la cuenta presentada por la Depositaria Judicial, éstas no comparecieron en ninguna forma.
• El tribunal de la causa dicta auto en fecha 28/04/2011 (folios 93 y 94) mediante el cual declara firme la cuenta presentada por la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., dejando constancia que la parte vencida quedó obligada a cubrir los gastos ocasionados por el depósito judicial.
• El 02/05/2011 la Depositaria Judicial diligencia solicitando el cumplimiento voluntario al haber quedado la cuenta firme (folio 95).
• Y en fecha 09/05/2011 el tribunal dicta decisión mediante la cual ordena a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a que consigne el pago correspondiente a emolumentos y tasas, es decir, Bs.11.450,00 (decisión que generó la presente apelación) (folios 96 y 97).
• En fecha 10/05/2011 (folio 98), la parte demandada a través de su apoderado judicial, apela de la anterior decisión, alegando que el juicio aun no había concluido en virtud de que el tribunal aun no se ha pronunciado sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la acción, continuando aun las funciones del depositario.
• La apelación anterior fue oída en un solo efecto en fecha 13/05/2011 ordenándose la remisión a esta Alzada, donde fueron recibidas en fecha 02/06/2011 con oficio Nro.0252/2011 (folios 99 al 102).
• Las partes no presentaron informes en la oportunidad fijada en esta Alzada, fijándose la oportunidad para dictar la presente decisión (folios 103 y 104).
DEL AUTO
DE FECHA 28/04/2011
QUE DECLARÓ FIRME LA CUENTA PRESENTADA.
En fecha 28/04/2011, el tribunal de la causa señaló:
• Que el 07/04/2011 la Depositaria Judicial a través de su representante, presentó cuenta generada por concepto de depósito judicial, en el total de Bs.11.450,00.
• Que la Ley sobre Depósitos Judicial, señala entre otros, que el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, y la persona o personas obligadas pondrán objetar esta cuanta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente.
• Que en virtud de que transcurrieron los diez días fijados por la Ley sobre Depósito Judicial para que las partes impugnen la estimación de los emolumentos y tasas del depósito, sin que ninguna parte lo hiciera, se declaró FIRME LA CUENTA PRESENTADA por la Empresa Depositaria Judicial C.A.
• Que adquiere fuerza de ejecutoria, quedando la parte totalmente vencida en el presente proceso, obligada a cubrir los gastos ocasionados por el depósito judicial.
DEL AUTO
DE FECHA 09/05/2011
OBJETO DE LA APELACIÓN.
En dicha decisión el Juzgado de la causo expuso:
• Que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya quedado definidamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
• Que en virtud de que el 28/04/2011 quedó firme la cuenta presentada por la depositaria judicial, adquiriendo fuerza de ejecutoria, y vista la solicitud de que se inste a la parte el cumplimiento voluntario, se ordenó a la parte vencida en el presente proceso, ciudadano Freddy José Colmenares Matheus, a que consigne el pago correspondiente a las tasas y emolumentos generados con ocasión al depósito judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado como ha sido que el objeto de la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional en la presente causa, va dirigido a atacar un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictado en fecha 09/05/2011 en el que ordenó el cumplimiento voluntario del fallo que dictara en fecha 28/04/2011 y el cual a su vez declaró firme la cuenta que por conceptos de emolumentos y tasas causadas por la medida ejecutiva decretada y ejecutada en la presente causa, fue presentada en fecha 07/04/2011 por la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A.
De allí que este juzgador solo conocerá sobre este punto, ya que es sobre este auto que recae la apelación, y no sobre si actuó ajustado a derecho o no el Juez en la decisión de fecha 28 de abril del 2011, en la que declaró firme la cuenta de los emolumentos presentada por la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.
Es evidente que dicha apelación es ejercida contra un auto de ejecución voluntario de sentencia, a lo cual considera oportuno este juzgador, previo al estudio de si el mismo puede ser objeto de apelación o no, pronunciarse sobre el alegato formulado por el apelante en su escrito de apelación, de que el lapso de objeción de dichos emolumentos debe comenzar a computarse desde la fecha de la notificación de la parte que deba pagar, esto en virtud de que dicho alegato toca un punto de orden público, como es del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, y partiendo del supuesto de que la causa se encontraba paralizada para la fecha en que la representante legal de la empresa mercantil Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., presentó la cuenta por conceptos de emolumentos y tasas causadas por la medida ejecutiva decretada y ejecutada en la presente causa, es indudable que existía la obligación constitucional y legal, por parte del Juzgado de la causa, de acordar la notificación del obligado a pagar la referida cuenta a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, conforme a lo anterior y previo el estudio de las actas que integran el presente cuaderno de cobro de emolumentos y tasas de depósito judicial, se constata lo siguiente: a) Que la cuenta es presentada en fecha 07 de abril del 2011 (folio 79); b) que en fecha 08 de abril del 2011, tanto la parte demandada y demandante, comparecen por ante el juzgado de la causa y consignan diligencia en la cual presentan un convenimiento de pago y desistimiento (folio 81); c) que en fecha 27 de abril del 2011 (folio 92) el juzgado a quo mediante auto deja constancia que siendo las 3.30 p.m de ese día, el último para que las partes objetaran dicha cuenta, la misma no fue objetada; d) en fecha 28 de abril del 2011, consta decisión por medio de la cual el a quo declaró firme, y con fuerza ejecutoria, la cuenta presentada (folios 93 y 94); en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 95) la representante legal de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., solicita el cumplimiento voluntario de la cuenta presentada y declarada firme; e) en fecha 09 de mayo del 2011, se decreta el cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 28 de abril del 2011 (folio 96 y 97); y f) en fecha 10 de mayo del 2011, la parte demandada apela del auto que acordó el cumplimiento voluntario.
De las actuaciones anteriores se desprende que ciertamente no fue acordada la notificación del interesado en la cuenta, pero se observa que al día siguiente a la presentación de dicha cuenta, ambas partes del proceso, esto es, el demandante y el demandado, comparecieron personalmente al juzgado de la causa y actuaron en la causa contentiva de la cuenta presentada.
En este caso, este juzgador cita lo que al respecto dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 216.
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Con respecto a la norma anterior, citamos las siguientes extractos del sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a la interpretación del único aparte del artículo 216de Código de Procedimiento Civil.
1) La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, exp. Nro 01-0024, señaló:
“…La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada y su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades…”
2) La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, exp. Nro. 02-0514, señaló:
“ …El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”
3) La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, exp. Nro 00-0194, señalo:
“ …esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta plasmado en sentencia
de fecha 01/06-1989 …(…). En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17/07/1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 01/06-1986 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A)…”

No hay duda alguna concluir que del único aparte del referido articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se infiere pues la posibilidad de que en el proceso opere la citación tácita, que produce el efecto de considerar que el demandado está a derecho, lo que ocurre, ya sea que la parte personalmente o su apoderado realicen actuaciones en el proceso respectivo, aun cuando no invoquen que se dan por citados o notificados.
Conforme a lo anterior, y concretándonos al presente caso, en el que consta en autos que las partes en este proceso, demandante como demandado, actuaron en esta incidencia personalmente asistidos de abogados, un día después a que la representante legal de la empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., presentara sus cuentas, es evidente que las partes estaban en conocimiento de la cuenta presentada, y por tanto a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado que las partes estaban en conocimiento de las referidas cuentas, es decir a derecho, es forzoso concluir que no era necesario su notificación para que objetara o impugnara las señaladas cuentas. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre la pertinencia o no, de la apelación que motoriza la presente actividad jurisdiccional.
En este sentido, tratándose como se ha dicho que la presente apelación va dirigida a atacar un auto que decreta la ejecución voluntaria de un fallo que declaró firme la cuenta que por tasas y emolumentos judiciales presentó la empresa Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., se hace necesario citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De las anteriores disposiciones legales adjetivas, se desprende la imposibilidad de interrumpir una causa una vez ha comenzado su ejecución, es decir, no se prevé la posibilidad de admitir la apelación, (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo), salvo que se alegue como defensas el haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. En tal sentido se desprende de la apelación aquí ejercida que, lo alegado por el apelante no encuadra en esas hipótesis. ASI SE DECIDE.
Además de estas causales previstas en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado podrá alegar lo que crea conveniente en respaldo de su situación jurídica, pero encuadrándola en las hipótesis previstas en dichos preceptos normativos o en el artículo 312-3 del Código de Procedimiento Civil.
La otra posibilidad que cabe es que a petición de alguna de las partes se hubiere ordenado abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para debatir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución. Esta articulación no la abre el juez a su libre arbitrio porque ella está sometida a los siguientes requisitos: a) que la pida alguna de las partes; por resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez; b) abuso de algún funcionario; c) por alguna necesidad del procedimiento.
Cumplidos algunos de los requisitos previstos en los literales b, c y d es necesaria la petición de parte (“una de las partes reclamare alguna providencia”, reza el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) es obligatoria la apertura de la incidencia como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia nº 2076/2007 en la cual dispuso:
“Según el artículo en cuestión, el inicio de la incidencia es obligatoria para el Juzgado de la causa cuando exista una, al menos, de estas tres situaciones: resistencia a una medida por alguna de las partes, necesidad del proceso o abuso de un funcionario judicial; y, adicionalmente, que una de las partes demandase la tramitación, petición ésta que no fue manifestada, claramente, manifestó PERFOALCA.
De tal manera que, cumplidos como estaban los extremos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio el inicio del proceso incidental. Así se declara.”

En el caso que nos atañe no se encuadra con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la apertura de la incidencia, además que ninguna de las partes solicitó dicha apertura. ASI SE DECIDE
Ahora bien, en cuanto a lo que dispone el artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia, que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, cuando éstos producen un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial; lo cual tampoco se presenta en el caso de autos. ASI SE DECIDE.
Por tanto, de todo lo expuesto es que el auto de fecha 09 de mayo del 2011, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial, en el que ordenó la ejecución del fallo que dictara en fecha 28 de abril del 2011, en estricta aplicación de lo dispuesto en el articulo 525 ejusdem, es inatacable por vía de apelación. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo expuesto, se declarara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/2011 por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 28 de mayo del 2011. ASI SE DICIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 10/05/2011 por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 09/05/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó a la demandada consignar pago correspondiente a emolumentos y tasas generados con ocasión del deposito judicial.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del Dos Mil Once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.- (Scria.)

sc.