REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152°

EXPEDIENTE Nro. 2.852

I

PARTE DEMANDANTE: Alfredo David Gutiérrez Mazza, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° 13.693.407.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenia Andreina León Alejos, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.749.

PARTE DEMANDADA: Carlos Armando Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.739.854.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Cedeño Azócar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18/05/2.011 por la abogada Lenia León, en su carácter de apoderada judicial del demandante Alfredo David Gutiérrez Mazza (folio 17), contra la decisión dictada en fecha 11/05/2.011 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16), que declaró, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de que es el director del proceso y como tal debe organizarlo a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acordó anular el auto de admisión dictado por el referido Tribunal en fecha 25/03/2.011 y repuso la presente causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano Alfredo David Gutiérrez Mazza, asistido por su apoderada judicial abogada Lenia Andreina León Alejos contra el ciudadano Carlos Silva Pérez (folios 1 al 8).
Admitida la demanda en fecha 25/03/2.011, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 9).
Mediante escrito presentado en fecha 05/05/2.011 por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado Carlos Armando Silva Pérez, solicitó la nulidad del auto de admisión por falta de aplicación de la disposición del artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, del libro segundo del Procedimiento Ordinario Título I de la introducción de la causa, capítulo I de la demanda, y en este caso concreto violenta el orden público, y en consecuencia de conformidad con la disposición relativa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 208 ejusdem, genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio, artículos 15 y 211 del aludido Código, al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario Título I de la introducción del causa, capítulo I de la demanda, a partir del artículo 338 y siguientes, y darse cumplimiento al mismo, para que garantice a su representado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 10 al 14).
En fecha 11/05/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que acordó anular el auto de admisión dictado por el referido Tribunal en fecha 25/03/2.011 y repuso la presente causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario (folios 15 y 16). Del referido auto apeló en fecha 18/05/2.011 la abogada Lenia León, en su carácter de apoderada judicial del demandante Alfredo David Gutiérrez Mazza (folio 17).
Mediante auto dictado en fecha 19/05/2.011 el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 18).
El día 25/05/2.011 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijando el décimo (10°) para que las partes presenten sus informes (folio 23).
Corre inserto del folio 26 al 29 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 08/06/2.011 por la abogada Lenia León, en su carácter de apoderada judicial del demandante, en el que solicitó revoque el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 11/05/2.011, se convaliden las actuaciones ya realizadas y que se ordene continuar el proceso por el procedimiento ordinario.
En auto dictado en fecha 21/06/2.011, este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no consignaron escritos de observaciones, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 32).
De la Demanda:
Encabeza el presente expediente con acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano Alfredo David Gutiérrez Mazza, asistido por su apoderada judicial abogada Lenia Andreina León Alejos contra el ciudadano Carlos Silva Pérez, alegando que en fecha 18 de octubre de 2.010 su mandante se dispuso a partir de la ciudad de Mérida en compañía de su esposa la ciudadana Jenny Cabrera Quintero, a los fines de tener unos días de descanso ya que había salido de vacaciones de su lugar de trabajo luego de tener un año sumergido en un estrés laboral, pero es el caso que en horas de la mañana a plena luz del día pasaban a la altura de Ospino estado Portuguesa, por la Autopista General José Antonio Páez, conduciendo el demandante un vehículo marca Mitsubishi, Clase: Camioneta, Modelo: Montero, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.008, Color: Plata, Uso: Particular, Placa: AA126ND, Serial Carrocería: 9FJONV13980007930, ahora bien, siendo la sorpresa de su mandante y de su esposa que del hombrillo de la carretera sale sorpresivamente un semoviente (vaca) atravesándose en el canal rápido de la autopista por donde se desplazaban en el vehículo antes descrito, no permitiendo esquivarla, impactando inevitablemente contra ella, ocasionando daños graves en el vehículo, minutos más tardes llegaron los funcionarios de tránsito quedando registrado la actuación bajo el Nro. 2271 en los libros de movimientos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ospino.
Una vez levantadas las actuaciones, se presentó el dueño del animal en expuesto de la Guardia reconociendo la marca (hierro) de su vaca, e identificándose como Carlos Silva, propietario del semoviente que ocasionó el accidente y dichos y hechos éstos que se pueden evidenciar de las actuaciones administrativas de Tránsito, Expediente Nro. 2271, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa.
Ante tal siniestro conscientes de la responsabilidad del señor Carlos Silva, intentamos muy amablemente lograr un acuerdo, ya que según las leyes venezolanas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, el es responsable de tener su ganado bien resguardado y no circulando por la autopista, pudiendo causar la muerte a cualquier individuo, tales actuaciones fueron infructuosas puesto que nunca prestó la debida colaboración para un acuerdo extrajudicial, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano Carlos Silva Álvarez, para que pague la cantidad de (Bs. 96.390,28) por concepto de daños materiales causados a su vehículo puesto que los accesorios fueron pagados por el propietario del vehículo y no los cubre su póliza de seguro, según facturas originales y presupuesto actual. La indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha que fue introducida la demanda hasta el pago definitivo y las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Se estimó conservadoramente la presente acción en la cantidad de (Bs. 100.000,oo).
Del Auto Apelado:
En fecha 11/05/2.011 el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto alegando en la motiva del mismo que en tal sentido en la presente causa se ventila un supuesto de responsabilidad por guarda de animales contemplado en el artículo 1.192 del Código Civil vigente.
Ahora bien, la oportunidad procesal para emitir consideración, ese Tribunal lo hizo en los términos siguientes:
Efectivamente como lo explanó la parte demandada en la presente causa, dicho procedimiento debió ser tramitado por juicio civil ordinario, por cuanto los juicios de tránsito son procedentes:
1) Cuando haya un daño.
2) Que ese daño sea consecuencia de la circulación de un vehículo; y
3) Que el accidente se haya producido en la vía pública o privada.
Y siendo que efectivamente hubo un daño que se produjo en la vía pública, pero que el mismo no fue causado por la circulación de un vehículo sino por el hecho de encontrarse un animal (vaca) atravesado en la vía pública, caso este el cual específicamente se encuentra tipificado en el Código Civil en su artículo 1.192, siendo el procedimiento a seguir el juicio civil ordinario.
En consecuencia en atención a las anteriores consideraciones, ese Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de que es el director del proceso y como tal debe organizarlo a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acordó anular el auto de admisión dictado por el referido Tribunal en fecha 25/03/2.011 y repuso la presente causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario.

Motivaciones para Decidir
Punto Previo

Se desprende de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, que éste va dirigido a atacar una decisión de fecha 11/05/2.011 dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordenó la nulidad del auto que admitió una demanda por la vía del juicio oral, y a la vez acordó que la misma se admitiera para ser tramitada por el procedimiento civil ordinario.
Dicha actuación la fundamentó en el hecho de que tratándose de una demanda por resarcimiento de daños materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo, con un animal vacuno, el procedimiento a aplicarse no es el juicio breve, conforme lo ordena la Ley de Tránsito Terrestre, sino el juicio ordinario civil, conforme esta tipificado en el artículo 1.192 del Código Civil.
De otro lado, la parte apelante en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alega que dicho fallo repositorio es inútil, ya que si bien es cierto fue admitido por el procedimiento oral, éste no es diferente al ordinario, además de que ya la parte demandada estaba citada y no contestó la demanda. Que dicha decisión produce retardo procesal, perjuicio y daño a su cliente, ya que reabre los lapsos procesales, y le otorga una nueva oportunidad a la parte demandada. Que en definitiva dicha decisión viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y la justicia expedita.
Así las cosas se procede al análisis de la situación planteada, a los fines de verificar si con dicha actuación la juez a quo violentó las normas constitucionales y legales denunciadas, es decir, no actuó ajustada a derecho, o por el contrario dicho fallo es procedente en derecho y por tanto válido.
Por eso es importante señalar que conforme a los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, nuestro país se “constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistema de garantías evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
En esta misma línea, podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que este sea transparente, sumamente claro.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este orden tenemos que conforme ha quedado expresado, advierte esta superioridad que el presente asunto se trata de un juicio de resarcimiento de daños materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo, con un animal vacuno, el cual fue admitido para ser tramitado por conducto de la Ley de Transporte Terrestre, por el procedimiento del juicio oral, y que fue declarado nulo por solicitud de la parte demandada, toda vez que como quiera que el accidente en cuestión no ocurrió entre vehículos, sino entre un vehículo y un animal vacuno (vaca), el procedimiento a aplicarse es el del juicio ordinario civil, conforme lo dispuesto por el artículo 1.192 del Código Civil.
Así las cosas, la Ley de Transporte Terrestre dispone en sus artículos 1° y 192.
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Quedan exceptuados de la presente Ley los transportes sobre rieles que se rigen por sus leyes especiales”.
Artículo 192:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Por su parte el artículo 1.192 del Código Civil, dispone:

“El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”.

De dichas normas se deduce sin lugar a dudas, que las reclamaciones que se formulen por daños causados con ocasión de accidentes de tránsito para estar sometida a la jurisdicción especial de tránsito, debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión de la circulación de vehículos automotores, y si el daño proviene de otros objetos o bienes que no reúnan la condición de vehículo automotor, la reclamación debe orientarse por la vía del procedimiento civil ordinario.
En conclusión, el ámbito de aplicación del régimen especial de responsabilidad previsto en la Ley de Transporte Terrestre está demarcado por tres situaciones esenciales, a saber: a) que se trate de un daño de naturaleza material; b) que el daño sea causado por un vehículo terrestre; y c) que sea causado precisamente por el hecho de la circulación; por lo que si se acciona con fundamento en otro tipo de responsabilidad, la víctima tiene que apoyar su pretensión directamente en el derecho común, puesto que aquí no se trata ya de hacer aplicar una presunción de responsabilidad y tampoco entraría en juego la cuestión de la peligrosidad ínsita en la idea de tránsito terrestre, que constituye en el fondo la razón de ser específica de la Ley especial.
De lo anterior precisamos que, como quiera que conforme a lo ya establecido, que se requiere para que sea tramitado cualquier reclamación por los trámites de la Ley de Transporte Terrestre, que el hecho dañoso provenga por el hecho de la circulación de un vehículo terrestre, se hace necesario citar los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que define lo que se considera vehículo.
Artículo 5:
“Las placas identificadoras para los vehículos de tracción de sangre, tendrán las siguientes características: Dimensiones de la placa: 180 mm X 90 mm. Caracteres: En el centro de la placa inscrito una letra, un número y una letra. En trasfondo de la placa: Gráfica con diseño difuminado de la bandera tricolor nacional. Color: Fondo blanco y caracteres alfanuméricos negros”.
Artículo 6:
“Las placas identificadoras para las motocicletas, tendrán las siguientes características: Dimensiones de la placa: 200 mm X 150 mm. Caracteres: En el centro de la placa inscrito dos letras, un número, una letra, dos números y una letra. En trasfondo de la placa: Gráfica con diseño difuminado de la bandera tricolor nacional. Color: Fondo blanco y caracteres alfanuméricos negros”.

De dichas normas se desprende indudablemente, que para ser considerado vehículo, el objeto o el bien deben estar dotados de medios mecánicos que los haga aptos para circular por vías públicas o privadas, de allí que si bien un animal puede ser considerado vehículo, debe estar dotado del mecanismo que lo movilice, ya que por sí sola no constituye, en ningún caso, un vehículo, como tampoco lo es la bestia que sirve para cabalgadura. Es necesario que el animal esté unido a un carruaje; de lo contrario, el daño que produzca será reclamable en sede ordinaria con arreglo al artículo 1192 del Código Civil.
Así las cosas, como quiera que en la presente demanda el hecho dañoso es atribuido a un semoviente, que no contiene las características de ser un vehículo de tracción de sangre, es concluyente que el presente juicio debe ser tramitado por la vía del juicio civil ordinario y no por la vía del juicio oral, como lo dispone la Ley de Transporte Terrestre. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, no comparte este juzgador los argumentos explanados por el apelante en su escrito de informes, que dicho fallo repositorio es inútil, viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y la justicia expedita; ya que conforme lo ha señalado la doctrina patria, no le está dado a ningún juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación la acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a las siguientes sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de '' Locantore)....”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....”.-
La Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de Marzo de dos mil dos (2.002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:
a) El 07 de Noviembre del 2.003, asentó:
“...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002''
(Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El referido fallo estableció lo siguiente:
"...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”.
b) El 01 de Diciembre del 2.003, asentó:
“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”

En consecuencia, conforme a los criterios Jurisdisprudenciales transcritos, al tratarse como ha quedado establecido que, estamos en presencia de un hecho que no proviene de un vehículo automotor, sino de un semoviente, debe concluir esta Alzada que la juez a quo cuando decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó admitir la demanda de marras para ser tramitada por la vía del procedimiento civil, actuó acertadamente. ASI SE DECIDE.

Constatado entonces que la juez de la causa con su decisión de fecha 11/05/2.011, no subvirtió el proceso, al contrario, cumplió con su función tuitiva del orden público, subsanó el error cometido que violentaba normas de orden público y trámites esenciales procesales; le es forzoso a este Juzgador, establecer que con tal proceder actuó ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicha actuación les reestablece el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa, garantizándole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, este juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18/05/2.011 por la abogada Lenia León, en su carácter de apoderada judicial del demandante Alfredo David Gutiérrez Mazza, en contra del fallo repositorio dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/05/2.011; y en consecuencia se confirma dicho fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18/05/2.011 por la abogada Lenia León, en su carácter de apoderada judicial del demandante Alfredo David Gutiérrez Mazza, en contra del fallo dictado en fecha 11/05/2.011 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 11/05/2.011 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde acordó anular el auto de admisión dictado por el referido Tribunal en fecha 25/03/2.011 y repuso la presente causa al estado de su admisión por el procedimiento civil ordinario.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:50 a.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol.