REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201° y 152°

EXPEDIENTE Nro. 2.867

I

PARTE DEMANDANTE: Marcial Bermúdez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 201.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Arelis Zorrilla Fonseca, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367.

PARTE DEMANDADA: Ana Rosa Torres Silva, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Educadora y titular de la cédula de identidad N° 9.560.646.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Eustoquio Martínez y Mélida Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 72.265, respectivamente.


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07/04/2.011 por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Yuris Alfredo Peraza (folio 65), contra la decisión dictada en fecha 31/03/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 60 al 63), que declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Tacha de Documento intentada por el ciudadano Marcial Bermúdez Bastidas, asistido por su apoderada judicial abogada Arelis Zorrilla Fonseca contra la ciudadana Ana Rosa Torres Silva.
En fecha 25/03/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo, quedando nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en al presente causa, inclusive el auto de admisión (folios 1 y 2).
El día 13/04/2.009 se admite la y se ordena emplazar a la demandada Ana Rosa Torres Silva, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 3).
En fecha 20/04/2.009 la abogada Arelis Zorrilla, solicitó al Tribunal a quo nombre Curador Ad-Hoc, por cuanto en la presente causa se encuentra demandada la menor (identificacion omitida) (folio 5). Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 05/05/2.009 (folio 6).
El día 07/07/2.009 la abogada Yamile Carolina Katib Ramírez, en su carácter de Defensora Pública (S) Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, actuando en condición de Curadora Ad-Hoc de la adolescente (identificación omitida), presentó escrito en el que contestó la demanda (folios 19 al 21).
En fecha 07/07/2.009 la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Eustoquio Martínez, parte demandada en esta causa, presentó escrito de contestación a la presente demanda (folios 22 y 23).
Mediante auto dictado en fecha 07/07/2.009 por el Tribunal de la causa, dejó sin efecto la boleta orden de comparecencia a la abogada Gertrudis Elena Alcoba, a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 25/03/2.009, advirtiéndole a las partes que el lapso de contestación comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones (folios 24 y 25).
El día 19/10/2.009 la abogada Gertrudis Elena Alcoba, en su carácter de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, actuando en condición de Curadora Ad-Hoc de la adolescente (identificación omitida), presentó escrito en el que contestó la demanda (folios 31 y 32).
En fecha 19/10/2.009 la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Eustoquio Martínez, parte demandada en esta causa, presentó escrito de contestación a la presente demanda (folios 22 y 23).
El día 20/04/2.009 la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 35). Igualmente la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Eustoquio Martínez, parte demandada en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 18/11/2.009 (folio 38).
En fecha 20/10/2.009 el Tribunal a quo dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de experto (folio 39).
Mediante auto dictado en fecha 20/11/2.009, el Tribunal de la causa designó como experto grafotécnico al ciudadano Lino José Cuicas (folio 40).
El día 25/11/2.009 la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, presentó diligencia en la que solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de que se de cumplimiento con integridad a dicho procedimiento desde la regla número 2 (folio 47). Igualmente en fecha 14/01/2.010 la referida abogada solicitó al Tribunal se pronuncia sobre la anterior solicitud (folio 48).
En fecha 05/04/2.010 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia ordenando Reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 19 de octubre de 2.009; en el entendido que quedan incólumes los escritos de contestación de demanda presentados por las partes (folios 49 al 52).
Mediante escrito presentado por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida legalmente por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, parte codemandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de todo lo actuado siguiente a la admisión de la demanda y se ordene como efecto, la reposición de la causa al estado de notificarse con preferencia a cualquier otra actuación a la representación del Ministerio público (folios 53 al 57).
En diligencia presentada el día 28/03/2.011 por la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de apoderada judicial del demandante Marcial Bermúdez, solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa y que por cuanto todavía quedaba suficiente lapso de evacuación de pruebas, pidió difiera el acto de nombramiento de expertos (folio 59).
El día 31/03/2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Improcedente la Reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ana rosa Torres Silva, parte demandada en la presente causa (folios 60 al 63). Dicha sentencia fue apelada en fecha 07/04/2.011 por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida por el abogado Yuris Peraza (folio 65).
Mediante auto dictado en fecha 15/04/2.011 el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 66).
El día 25/05/2.011 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada, así mismo fijará al quinto (5°) día siguiente a esta fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación (folio 69).
Por auto dictado en fecha 22/06/2.011 este Juzgado Superior fijó el décimo quinto (15°) para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación (folio 70).
Mediante escrito presentado en fecha 30/06/2.011 por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida legalmente por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, parte codemandada en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de todo lo actuado siguiente a la admisión de la demanda y se ordene como efecto, la reposición de la causa al estado de notificarse con preferencia a cualquier otra actuación a la representación del Ministerio público (folios 72 al 74).
En fecha 14/07/2.011 la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, asistida legalmente por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, parte codemandada en la presente causa, presentó escrito en el que solicitó al Tribunal de la causa se subsane dicho error procedimental y se ordene previa reposición de la causa que el procedimiento de la apelación se sustancie en su doble grado de jurisdicción por el correspondiente al procedimiento ordinario previsto desde los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 77).
Consta al folio 78 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 18/07/2.011 por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, a los abogados Eustoquio Martínez Vargas y Mélida Vargas.
En fecha 18/07/2.011, tuvo lugar la celebración de la audiencia del recurso de apelación, interpuesto en fecha 07/04/2.011 por la parte demandada, ciudadana Ana Rosa Torres, asistida por el abogado Yuris Alfredo Peraza. Se hizo presente el abogado Eustoquio Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana. Haciendo uso del derecho de palabra, expuso: “Llega al conocimiento de esta Alzada la apelación ejercida por esta representación, contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual negó la reposición solicitada, argumentando que la misma no era procedente, toda vez que el Ministerio Público estaba en cuenta de las actuaciones del proceso desde su inicio, y que muy bien pudo haber fiscalizado las actuaciones procesales. Para ello la recurrida indica expresamente, que si bien no se notificó a la representación fiscal conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es decir previa a toda actuación, la misma resulta inútil por cuanto señala que el Ministerio Público fue notificado en varias oportunidades, según consta del cuerpo de la sentencia recurrida cursante a los folios 60 al 63 del expediente. Ahora bien, la recurrida reconoce que no hubo la notificación previa del Ministerio Público, empero de la notificación se observa e indica en la sentencia impugnada, en primer lugar, que la primera de las notificaciones ocurrió una vez se admitió la reforma de la pretensión de tacha de falsedad, es decir, antes de la admisión del procedimiento por el juicio ordinario, tal como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2009; de tal manera que una vez admitido este procedimiento por el ordinario, se ordenó la notificación fiscal, pero no se practicó, tal como lo reconoce la recurrida, siendo que en segundo lugar, las restantes notificaciones ocurrieron después de contestada la demanda y encontrándose la causa en estado de pruebas, lo que le impidió a la representación fiscal, en primer termino, conocer los hechos afirmados por las partes, pero mas aun, le impidió acceder al derecho constitucional de pruebas para, en primer lugar, promover medios de pruebas, tales como las documentales que autoriza el artículo 133 de Código de Procedimiento Civil, pero además, le impidió, en ausencia de notificación del Ministerio Público, intervenir como parte de buena fe en la evacuación de la testimonial examinada en fecha 23 de noviembre de 2009, que le hubiese permitido conocer sobre el examen de la prueba del testigo, por todo ello esta representación estima que al haber impedido al Ministerio Público, no solo ser notificado previamente, sino tener conocimiento de los hechos de la fase de alegaciones y de las pruebas, justifican la utilidad de la reposición de la causa, solicitada ante esta Alzada por ser materia que atañe directamente al orden público. Es todo”.
En este estado, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, se retira de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de pronunciar su fallo, lo cual lo hizo en los términos siguientes: “Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida y formalizada por la parte accionada, este Juzgador observa, que como quiera que el apelante solicitó por ante esta instancia que se ordene, previa reposición de la causa, que el procedimiento de la apelación se sustancie en su doble grado de jurisdicción por el correspondiente al procedimiento ordinario previsto desde los artículo 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador niega dicha reposición ya que el artículo 682 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien solo se refiere a las sentencias definitivas, no hace mención al procedimiento a seguirse cuando se trata de interlocutorias, por lo que a criterio de este Juzgador, se debe seguir para el trámite de las apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias, el procedimiento pautado en dicho artículo. Ahora bien, en cuanto al punto concreto de la apelación, observa este Juzgador que ciertamente, siendo la presente causa de tacha de documento, la Juzgadora a quo no se ajustó a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011 por la parte demandada, asistida de abogado; repone la causa al estado de que el juzgado a quo, una vez conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, quedando en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia interlocutoria apelada. ASÍ SE DECIDE”.
Y por último el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente actuación, dejándose en todo caso transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

De la Sentencia Apelada:
En fecha 31/03/2.011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ana Rosa Torres Silva, concluyendo el a quo que por cuanto la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encontraba notificada y a derecho, habiéndose logrado el fin con el que el legislador tanto Civil como de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en resguardo de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental de 1.999, consideró Improcedente la reposición de la causa.

Consideraciones para Decidir
Debe pronunciarse este Tribunal, previamente a lo que constituye lo sometido a la consideración de esta Alzada mediante el recurso de apelación ejercido, sobre lo solicitado por la parte accionada, mediante escrito presentado en fecha 14/07/2011, referido a que se ordene, previa reposición de la causa, que el procedimiento de la apelación se sustancie en su doble grado de jurisdicción por el procedimiento correspondiente al ordinario, previsto desde los artículo 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador al respecto considera que si bien es cierto, el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal C) establece:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley…”

Éste solo es aplicable al trámite en Primera Instancia, ya que lo que con respecto a trámites en la Segunda Instancia se refiere, está establecido en el artículo 682 de la citada Ley, el cual prevé:
“Artículo 682. Régimen procesal transitorio en segunda instancia y casación.
La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia”.

Que si bien sólo se refiere a sentencias definitivas, no hace mención al procedimiento a seguirse cuando se trata de interlocutorias, por lo que a criterio de este Juzgador, se debe seguir por el trámite de las apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias, en consecuencia se niega lo solicitado por la accionada mediante escrito de fecha 14/07/2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el juzgado de la causa, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; por lo que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la Constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad, son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir, que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público, y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) …la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”

En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Y en fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social”.
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de tacha de documento público (partida de nacimiento), intentado por el ciudadano Marcial Bermúdez Bastidas, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se observa que si bien fue ordenada la notificación del representante del Ministerio Público en el auto de admisión, la misma no fue practicada de inmediato previa a cualquier otra actuación.
En cuanto a este hecho concreto la juzgadora a quo, señaló en su fallo apelado lo siguiente:
“Es claro, como se dijo, que las notificaciones no se efectuaron como indica la norma en cuanto a su prioridad; pero, es igualmente claro que el Ministerio Público, en resguardo de las garantías procesales, así como del orden público y, más importante aún si se quiere, del interés superior de la niña involucrada por virtud de la sede judicial en donde se está desarrollando el presente proceso, se encontraba en cuenta la posibilidad de su intervención data del inicio del mismo proceso; por lo que al ser logrado su fin, vale decir, que el Ministerio Público fiscalice como parte de buena fe las actuaciones procedimentales, esto en seguimiento de las mas actuales corrientes tanto jurisprudenciales como doctrinarias, a la luz de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; una reposición de la Causa por ese motivo constituiría, a criterio de quién juzga, una dilación y reposición inútil, en violación flagrante de la garantía prevista en el artículo 26 constitucional.
Lo inoficioso de dicha reposición deviene del hecho indiscutible de que la representación fiscal se encuentra a derecho en consecuencia de lo cual, si lo hubiese considerado oportuno o pertinente, habría podido interponer cualquier recurso en contra de las actuaciones que, según la hoy solicitante y demandada de autos, violaron el orden público procesal; como, por ejemplo, la reposición de la Causa, así como lo hace hoy el accionado.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, no hay evidencia alguna que ninguno de los sujetos procesales involucrados haya sido afectado o le haya sido menoscabado algún derecho como efecto del vicio argumentado por la accionada; entonces, al encontrarse a derecho la representación del Ministerio Público, sin que haya interpuesto recurso alguno, al no ser lesionado los derechos ni del actor ni de la accionada, así como tampoco el interés superior de la niña involucrada; que sentido tendría reponer la causa inútilmente y retardar el proceso.
Surgida la anterior interrogante, llama poderosamente la atención a esta sentenciadora que la parte demandada no haya percibido el vicio procesal que denuncia ni al momento de admitir la demanda en 2008, ni al admitir la reforma de la misma en el mismo año, ni al momento de ser formulada su primera solicitud de reposición, ni al ser declarada la reposición solicitada, ni al solicitar la segunda reposición, ni al ser declarada la misma, ni al dar contestación a la demanda, ni al promover pruebas, ni al ser evacuadas; en fin, en ninguna de sus actuaciones previas al escrito que hoy motiva la presente interlocutoria, afirmando, como afirmó, que el vicio procesal en la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tiene su origen desde la admisión de la demanda y su fundamento en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En apariencia, la pretensión de la parte accionada no sería la de sanear el procedimiento del cualquier fallo que pueda viciarlos de nulidad si no, más bien, en retardo procesal o la dilación en el desarrollo del mismo.
En conclusión, por cuanto la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se encuentra notificada y a derecho, habiéndose logrado el fin con el que el legislador tanto civil como de protección del Niño, Niña y Adolescente; y es resguardo de la garantías constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta fundamental de 1999, esta sentenciadora considera improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Y así será declarado en la dispositiva”.

En este sentido, el artículo 129; 131 numeral 4 y el 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 129.- “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
Artículo 131, Numeral 4°.-“El Ministerio Público debe intervenir:
… 4º En la tacha de los instrumentos...”
Por su parte el 132 ejusdem, reza lo siguiente:
Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
De aquí se infiere la obligación que tiene el juez, al admitir las demandas de tacha de documentos, de notificar de inmediato al Ministerio Público, como parte de buena fe, de la existencia del referido juicio, para que intervenga en el mismo, por lo que de no hacerlo, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Por tanto, al aperturarse la sustanciación del juicio de tacha de falsedad, por vía principal, como es el caso, el Ministerio Público como parte de buena fe, debe ser notificado de inmediato a los fines de su intervención en el proceso, y la falta del cumplimiento de dicho trámite conllevaría a “la nulidad de lo actuado”. Esta exigencia viene dada por lo señalado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio lo ha declarado Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02484, de fecha 9 de noviembre de 2.006, en la que indicó:
“(...) De las normas antes indicadas se observa que ciertamente constituye una obligación para el sentenciador notificar al Ministerio Público, “en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”, tal como lo establece el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar la nulidad de lo actuado si faltare la misma; en efecto, ha señalado este Alto Tribunal sobre este particular que “el legislador consideró este medio de defensa tan relevante que ordenó en el procedimiento de tacha la notificación de un representante del Ministerio Público y, le dio cabida en cualquier grado o estado de la causa, permitiendo así al interesado atacar documentos que por su naturaleza de públicos pueden producirse hasta los últimos informes de la segunda instancia” (...). En definitiva se aprecia cómo la intención del legislador en el Código de Procedimiento Civil, fue la de incorporar la intervención de la representación del Ministerio Público en los juicios indicados en el artículo 131, siendo un deber para éste actuar en esos procesos (...) la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento. Así, ha expresado la doctrina patria respecto de la intervención del Ministerio Público, lo siguiente: ‘Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes. La relación que existe entre la acción civil y la penal por falsedad en actos o documentos, relación tan íntima que casi siempre la primera demuestra la necesidad de que se instaure el juicio criminal correspondiente, hace indispensable la presencia en el proceso civil de un agente del Ministerio Público, cuyo informe sea obligatorio oír para sentencia o transacción, y cuyas gestiones contribuyan a la averiguación de la verdad”. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (...).El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo (...)”.

En consecuencia y conforme a la sentencia supra citada, la cual acoge este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que la omisión detectada es de orden público, que da lugar a la existencia de una subversión procesal que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir la subversión procesal denunciada en el presente juicio, que atenta contra el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es obligatorio para esta Alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, declarar con lugar la apelación interpuesta, reponer la causa al estado de que el a quo, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, quedando en consecuencia nulas y sin efecto las actuaciones realizadas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posterioridad a la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo exigido por el artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal deja constancia que la audiencia celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
Decisión.

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011 por la parte demandada, ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, extensión Acarigua.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, extensión Acarigua, una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
TERCERO: NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia interlocutoria apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste:

(Scria.)




HPB/AdeL/Marysol.