REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2877
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.575, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR CACERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.810, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.589.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ALEXANDER MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.486.340, con domicilio en el Municipio Turén estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.224
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09/07/2011, por el abogado Edgar Caceres Gamboa, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011, que dispuso:“…De conformidad con lo previsto en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 8.190, de fecha 05 de mayo 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, este Tribunal ordena suspender la causa Nro. 1227-2011, demandante RAMÓN ANTONIO LUGO, asistido por el abogado EDGAR CACERES, demandado MARCIAL ALEXANDER MELÉNDEZ por motivo de Acción Reivindicatoria de inmueble, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, este proceso continuara su curso...”
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Ramón Antonio Lugo, asistido de abogado, presentó escrito de demanda por reivindicación de inmueble ante el Juez de los Municipios Turén y Santa Rosalía del estado Portuguesa, contra el ciudadano Marcial Alexander Meléndez, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) (folio 2 y 3, del presente expediente).
Por auto dictado en fecha 25/03/2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó darle entrada en el libro de causas y hacer las anotaciones correspondientes. Ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación (folio 04).
En fecha 01/06/2011, la parte accionada contestó la demanda mediante escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, exponiendo los motivos en dicho escrito (folio 7 y 8).
En fecha 06/06/2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó suspender la causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nro. 8.190, de fecha 05 de mayo 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso (folio 10).
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgar Caceres Gamboa, apeló del auto dictado en fecha 06/06/2011 (folio 12).
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante Mediante ese mismo auto el Tribunal señaló que una vez fuesen suministrados los fondos para las copias fotostáticas por la apelación interpuesta, serían remitidas al Tribunal de Alzada (folio 13).
La parte accionante por diligencia de fecha 16/06/2011, señaló los folios para tramitar la apelación y consignó la cantidad señalada en dicha diligencia (folio 14).
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a este Juzgado Superior (folio 15).
Este Tribunal Superior en fecha 11/07/2011, recibió copias certificadas de las actuaciones, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14/07/2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Constatado como ha sido que la presente apelación fue intentada en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011, que ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión de la causa que por Reivindicación de inmueble se tramita por ante esa instancia, este juzgador cita los artículos 1º y 4º, de dicho decreto, para una mejor comprensión del tema:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
No existe para este juzgador la menor duda de que se desprende de las normas citadas que las mismas están orientadas a lograr la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, extensivo a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas de carácter administrativo o judiciales tendentes a interrumpir o finalizar la posesión legítima o que cuya práctica comporte la pérdida de la posesión.
Se establece en forma clara, precisa y contundentemente que su finalidad es la protección de los sujetos destinatarios indicados en ella en la tenencia, uso y disfrute, a fin de garantizar la posesión del inmueble destinado a vivienda principal.
En cuanto al dispositivo del artículo 4º del precitado Decreto-Ley, el mismo establece en forma determinante la suspensión de todo proceso judicial o administrativo en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado; dirigido a lograr el desalojo o desocupación de inmueble destinado a vivienda familiar.
Así podemos concretar lo siguiente: a) que dicho Decreto no distingue qué tipo de proceso se suspende y cual no; b) sólo basta que se trate de juicios dirigidos a lograr el desalojo o desocupación de inmuebles; y c) que el inmueble objeto del proceso este destinado a habitación familiar, por lo que no se extiende a los procesos dirigidos a lograr el desalojo o desocupación de inmuebles destinados a otros fines.
En base a las consideraciones anteriores, y como quiera que de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el juicio suspendido es un juicio reivindicatorio de un inmueble destinado a vivienda principal, este juzgador confirma el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011, que ordenó la suspensión de la causa Nro. 1227-2011, hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y posteriormente, conforme a los resultados obtenidos, los asuntos continuarán su curso. ASI SE DECIDE.
Por tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 09/07/2011, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011, que ordenó la suspensión de la causa Nro. 1227-2011, hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y posteriormente, conforme a los resultados obtenidos, los asuntos continuarán su curso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 09/07/2011, por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2011, que ordenó suspender la causa Nro. 1227-2011, demandante: Ramón Antonio Lugo, asistido por el abogado Edgar Caceres, demandado: Marcial Alexander Meléndez, por motivo de Acción Reivindicatoria de inmueble, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara De León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:35 a.m. Conste. (Scria.)
HP/ADL/gr.
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