REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA
Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.819
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.057.348, y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: FREDDY VARGAS, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº 4.239.517 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.541.
PARTE DEMANDADA: YANETH VERONICA MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.426, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIERREZ abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.844.478 y 12.088.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812 y 70.246 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA.
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/03/2011, por la parte actora, ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción redhibitoria que intentó contra la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 28/01/2010 el ciudadano Félix Orlando Matute González, asistido de abogado, presentó escrito de demanda y anexos (folios 1 al 13), mediante el cual demandó a la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz, por acción redhibitoria.
El 10/02/2010 se admitió la demanda, y el 01/06/2010 se logró la citación de la demandada, ciudadana Yaneth Moreno Díaz (folios 18 y 19), quien en fecha 27/07/2010 y a través de su apoderado judicial abogado Georges Gharghour, presentó escrito contentivo de contestación de demanda (folios 28 al 31).
En fecha 20/09/2010 el demandante, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 26 al 39), y en fecha 29/09/2010, el a quo dicta auto por el cual admite las pruebas promovidas (folio 42).
El 03/12/2010 presentó el demandante escrito de informes (folios 64 al 68). Y en fecha 06/12/2010, la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la nulidad procesal y la reposición de la causa por violación del debido proceso (folios 69 al 73), visto el cual el tribunal de la causa se pronunció en fecha 09/12/2010, negando la solicitud formulada (folios 75 al 78).
En fecha 20/12/2010, la demandada presentó observaciones a los escritos de su contraparte (folios 81 y 82).
Y el 09/03/2011 (folios 85 al 97) se dicta sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declara Sin Lugar la acción redhibitoria y en consecuencia se declaran improcedentes todos los pagos reclamados, condenándose en costas al demandante por haber resultado vencido.
En fecha 15/03/2011 (folios 102) el actor, asistido de abogada, interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, la cual es oída en ambos efectos en fecha 17/03/2011, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde es recibido en fecha 22/03/2011 con oficio 121-2011, dándosele entrada en la misma fecha y el curso de ley.
Y siendo la oportunidad procesal, el actor presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 25/04/2011 (folios 111 al 115).
DE LA DEMANDA:
El ciudadano Félix Orlando Matute González, expuso en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que con mucho esfuerzo y privándose de comodidades, logró ahorrar un dinero para comprar un vehículo que destinaría entre otros a transportar a sus hijos a las instituciones donde reciben su educación formal, para dirigirse a su lugar de trabajo y movilizarse en sus quehaceres diarios.
• Que por todo ello el 17 de diciembre de 2009 le compró a la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz un (01) vehículo automotor usado de su propiedad, MARCA: Ford; MODELO: 280 LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; PLACA: XEB 108; SERIAL CARROCERÍA: CJBAGL67688; SERIAL MOTOR: V 6 CIL., como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. CJBAGL67688-1-2.
• Que la referida venta se realizó mediante escritura protocolizada en la Notaría Pública Primera Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 166, folios 61 al 64.
• Que una vez cumplidos con los trámites legales, y transferida la propiedad, dominio y posesión del vehículo, fue sorprendido en su buena fe cuando en fecha 19/12/2009 dirigiéndose a su lugar de trabajo en la ciudad de Guanare, presentó fallas mecánicas en virtud de que el mismo buscó apagarse sintiéndose un vapor que venía desde el motor.
• Que posteriormente, en fecha 22/12/2009 al dirigirse a su residencia, el vehículo dejó de funcionar y comenzó a echar humo con un olor característico de aceite de motor quemado, vehículo que tuvo que ser remolcado.
• Que en fecha 23/12/2009 se dirigió a un taller mecánico para solicitar realizara un diagnóstico de los posibles daños con una inspección detallada, de la que se concluyó que: 1) se observó varilla de medición de aceite impregnada de líquido pastoso de color marrón crema que es característico de la unión del agua del radiador con el aceite del motor, posiblemente debido a las cámaras rotas. 2) tubería externa de cobre instalada desde la bomba de aceite hasta las válvulas pasando por las tapas de las válvulas, procedimiento que es indebido, el cual se realizó con el objeto de lubricar las flautas infiriendo que los canales de lubricación están obstruidos. 3) el motor no enciende posiblemente por averías internas.
• Que propone acción redhibitoria por vicios ocultos, contra Yaneth Moreno, para que esta convenga o sea condenada a: pagar Bs.15.000,00 por restitución del precio de venta del bien mueble, Bs.217,25 por concepto de redacción de documentos y derechos de registros, Bs.14.000,00 por daños y perjuicios, se declare la nulidad de la venta previo al pago por la restitución del precio de venta, se obligue a retirar de su residencia el vehículo en el estado en que se encuentra sin plazo de tiempo y a su propio riesgo, el pago por los gastos de asistencia jurídica, las costas y costos del proceso.
• Que estima la demanda en Bs.29.217.25, es decir, 531,22 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 27/07/2010, oportunidad para el acto de contestación de demanda, la demandada a través de su apoderado judicial lo hizo (folios 28 al 31), consignando escrito mediante en los siguientes términos:
• Que el ahora demandante, vio el vehículo objeto del litigio en un taller mecánico que atiende el señor Adrián Cano, a quien le preguntó que carro tenían en venta, y al conocer del vehículo en cuestión, le preguntó sobre las condiciones en que se encontraba, manifestándosele que de pintura y tapicería estaba en buen estado, y lo demás regularmente.
• Que el demandante exigió se lo llevara a su casa en Guanare y hecho esto al demandante le gustó el carro y se quedó con él, informando el ciudadano Adrián Cano que había realizado la negociación.
• Que por vía telefónica acordó con el demandante la firma del documento y la entrega del dinero lo que se hizo el 17/12/2009.
• Que el demandante fue dos veces al taller para hacerles arreglos al carro ya que el mecánico tiene repuestos allí, y que los pagos fueron realizados por el demandante.
• Que se debe tener como cierto el hecho de la compra venta, así como también es cierto que el 17/12/2009 firmó al demandante documento por el cual transmitió el dominio, pero que ya el demandante tenía y estaba en posesión del vehículo, esto aproximadamente 15 días antes de la firma del documento.
• Que no es cierto que se haya sorprendido al demandante en su buena fe, pues la causa del presunto desperfecto que sufrió la cosa en fecha 19/12/2009 no es imputable a la vendedora.
• Que el vehículo vendido es usado y con 24 años de uso y descontinuado en el mercado, lo que hace entender que el demandante conoce el tipo de vehículo y que es lo que estaba comprando, por lo tanto no tendría alguna garantía, conocida como garantía convencional del buen funcionamiento, menos cuando lo tuvo en su poder 15 días antes de la firma y en todo ese tiempo conoció el carro al tenerlo a prueba.
• Que no es cierto que la vendedora conociera los vicios que ocasionaron presuntamente se filtrara agua del radiador al aceite que lubrica las partes internas del motor, que no es cierto que por falta de lubricación de las flautas haya ocurrido la mezcla de agua y aceite.
• Que el demandante luego de las fallas que afirma tuvo el vehículo el 17/12/2009 no debió continuar usándolo los días 18, 19, 20, 21 y 22 siéndole imputable la responsabilidad de los daños por sus propios hechos.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1. Copia de cédula de Identidad Nro. 11.079.426, cuyo titular es la ciudadana YANETH VERONICA MORENO DÍAZ (folio 5). Al no ser instrumento fundamental de la acción, no se valora.
2. Marcado “A”: Certificado de Registro de Vehículo (folio 6) Nro. 25392901, de fecha 17/04/2007, otorgado a YANETH VERONICA MORENO DÍAZ, de vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGL67688; PLACA: XEB108; MARCA: FORD; SERIA DEL MOTOR: V 6 CIL.; MODELO: 280LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. El mismo al no ser impugnado se valora como documento público administrativa para demostrar la propiedad que sobre el identificado vehículo tuvo la ciudadana YANETH VERONICA MORENO DÍAZ. ASI SE DECIDE.
3. Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, tomo 166, de fecha 17/12/2009 (folios 7 al 10). El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para acreditarse la operación de compra venta sobre el vehículo usado de las siguientes características SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGL67688; PLACA: XEB108; MARCA: FORD; SERIA DEL MOTOR: V 6 CIL.; MODELO: 280LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular., realizada entre los ciudadanos YANETH VERONICA MORENO DÍAZ (vendedora) y FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ (comprador). ASI SE DECIDE.
4. Constancia de experticia (folio 11) Nro. 030109-786004 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, realizada en fecha 14/12/2009 sobre vehículo PLACA: XEB108; MARCA: FORD; TIPO: Sedan; MODELO: 280LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; SERIA DEL MOTOR: V 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGL67688; Esta instrumental no aporta elemento probatorio alguno, que ayude a resolver el presente juicio, razón por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
5. Documento privado de Diagnostico mecánico realizado por Inversiones Ragar (folio 12 y 13) al vehículo objeto de la presente acción redhibitoria en fecha 23/12/2009. Por cuanto esta prueba fue ratificada en la etapa probatoria, se valorara posteriormente. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad transcurrida en primera instancia promovió las siguientes pruebas (escrito que riela al folio 36):
6. Ratificó Certificado de Registro de Vehículo (folio 6) Nro. 25392901. Valorado supra. ASI SE DECIDE.
7. Ratificó documento (folios 7 al 10) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, tomo 166, de fecha 17/12/2009. Valorado supra. ASI SE DECIDE.
8. Ratificó constancia de experticia (folio 11) Nro. 030109-786004. Valorado supra.
9. Ratificó documento privado de Diagnostico mecánico realizado por Inversiones Ragar (folio 12 y 13) al vehículo objeto de la presente acción redhibitoria en fecha 23/12/2009, promoviendo como testigo para su ratificación al ciudadano Juan Carlos Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos se constata que el referido ciudadano, compareció por ante el juzgado a quo, en fecha 20 de octubre del 2010 (folio 58), a quien le fue expuesto el referido diagnostico, lo ratificó en su contenido y firma, no fue repreguntado. En este sentido este juzgador debe señalar que el referido instrumental emanado de un tercero, y ser ratificado por este, debe ser apreciado para establecer que efectivamente el vehículo presenta un desperfecto mecánico en su motor, pero como quiera que del particular tercero de dicho diagnostico se desprende que el “motor no enciende posiblemente a averías internas”, es decir, no concreta a que se debe dicha avería, ni el tiempo del mismo, es evidente que no puede apreciarse para determinar ni la gravedad del daño, ni el posible origen del mismo. ASI SE DECIDE.
10. TESTIMONIALES:
10.1.- ALEXANDER RAMÓN RAMOS CALDERON, quien rindió declaración en fecha 06/10/2010, y expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Orlando Matute González, y que le consta que él compró un vehículo marca Ford Sierra, color marrón, por cuanto una vez le dio la cola y le comentó que había comprado el vehículo. Que sabe que en fecha 19/12/2009 el vehículo presentó fallas mecánicas porque fue precisamente ese día que el ciudadano Félix Matute le ofreció la cola para ir a su trabajo, y unos metros mas adelante comenzó con unas fallas queriéndose apagar. Que sabe que en fecha 22/12/2009 el mismo vehículo presentó fallas mecánicas porque precisamente ese día al salir de su taller, paso el señor Félix Orlando y le pidió la cola hacia su casa y en el trayecto el carro se apagó específicamente cruzando la avenida Unda, que ameritó que se bajaran del vehículo cuando comenzó a echar humo, y al abrir el capo y sacar la varilla de aceite se dan cuenta de que no estaba normal por el color que en ese momento presentaba el aceite. Que en ese momento se dieron cuenta que salía una tubería extraña desde abajo del carro hacia arriba del motor, pasando por la tapa válvula y que como eran las 6 de la tarde se retiró, dejándolo a él con su vehículo. Que le solicita la cola a Félix Matute, porque lo conoce y él transita por la vía de su casa al trabajo y esa es la misma ruta del trabajo de él. Este testigo solo se aprecia para acreditar que el descrito vehículo presento desperfectos mecánicos en fechas 19 y 21 de diciembre del 2009, pero no para determinar la gravedad del daño, ni su origen, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.
10.2.- GIOVANNY ANTONIO GONZÁLEZ GRATEROL, quien rindió declaración en fecha 06/10/2010, y expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Orlando Matute González, por cuanto viven en barrios adyacentes y coinciden en las paradas para ir al trabajo y que le consta que él compró un vehículo marca Ford Sierra, color marrón, porque a partir del día 17 de diciembre de 2009 no lo vio en un vehículo color marrón Ford Sierra, acompañado de una señora uniformada de enfermera, y en ese momento le comentó que lo había comprado. Que dejó de verlo con el anterior vehículo posteriormente, a los 5 días en fecha 23/12/2009 cuando nuevamente se lo encontró en la parada y al preguntarle le respondió que lo tenía aparcado en el estacionamiento de su residencia por cuanto el mismo estaba dañado y se le iba a hacer un diagnóstico para la reparación del mismo. Este testigo se desecha, ya que de su testimonio no se desprende que tenga conocimiento personal del asunto aquí litigado, es solo referencial. ASI SE DECIDE-
10.3.- LUÍS ALBERTO JIMENEZ TERAN, quien rindió declaración en fecha 13/10/2010, y expuso: Que conoció al ciudadano Félix Orlando Matute González el 22/12/2009 cuando le remolcó el carro. Que ese día lo encontró accidentado con su vehículo, y al venir por la avenida Unda el ciudadano Félix Matute le sacó la mano por lo cual se estacionó y el le preguntó en cuanto le hacía el remolque del carro y viendo las circunstancias y la hora le prestó el servicio, abrieron el vehículo el cual estaba con el capo levantado de frente a la salida del corredor vial a la altura del Liceo Unda. Que en el momento en que llegó al sitio observó el motor bastante recalentado, que le dijo al ciudadano que sacara la varilla del aceite observando que el agua se ligó con el aceite del motor porque el aceite estaba de color marrón. Que se percató que salían dos tubos de la parte del carter del motor hacia la tapa válvula de la cámara del motor, y es primera vez que veía ese tipo de adaptación. A las repreguntas contestó: Que conoce al señor Félix Matute desde el 22/12/2009 cuando le hizo el remolque del carro, hace 10 meses, que no le manifestó el mencionado ciudadano en ese momento, desde cuando estaba presentando falla el vehículo. Que no tiene interés particular en la presente causa. Este testigo al igual que el anterior, sus testimonios no aportan nada de interés a la solución del presente caso, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la sentencia apelada, el sentenciador de primera instancia señala entre otros, lo siguiente:
• Que en el caso planteado se esta ejerciendo una acción redhibitoria por vicios ocultos, lo que traería consecuencias entre ellas la nulidad de la venta.
• Que la acción redhibitoria es para hacer valer derechos del comprador frente al vendedor de la cosa por vicios ocultos, y si el vicio es absoluto el objeto es la terminación del contrato y la restitución de las obligaciones cumplidas pero nunca la nulidad del contrato, cuyas causas las contiene el artículo 1.142 del Código Civil
• Que al estar planteada una acción de nulidad, esta se declara improcedente.
• Que los vicios denunciados que dan lugar a la acción redhibitoria deben ser ocultos, graves y que existan para el momento de la venta, que afecte el bien para el uso al cual esta destinado y que el vicio sea ignorado por el comprador.
• Que del análisis de las pruebas se considera que ciertamente se suscribió contrato de compra venta pura y simple entre el demandante y la demandada, por el vehículo descrito en el libelo de demanda, pero que de las declaraciones de los testigos y su interrogatorio se evidencia que las respuestas son intrascendentes a los efectos de demostrar los hechos en los que funda su pretensión.
• Que para probar los desperfectos mecánicos y que los mismos son vicios ocultos del bien vendido se requiere un medio probatorio idóneo cual es la prueba de experticia.
• Que tratándose de un vehículo usado con una data de mas de 24 años, mal puede reclamarse desperfecto o falla mecánica como vicio oculto.
• Que al estar presente los extremos señalados para demostrar vicios ocultos que den lugar al saneamiento de ley se declara improcedente la demanda intentada.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, la parte actora lo hizo mediante escrito, exponiendo, entre otros, lo siguiente:
• Que el a quo yerro al realizar una equivocada valoración de las pruebas.
• Que ciertamente la documental privada de Diagnostico Mecánico de funcionamiento del vehículo es una prueba pre-constituída, pero que la misma gozó del control de la prueba y la parte accionada tuvo la posibilidad de tacharlo de falsedad y de impugnar o tachar de falsa la declaración testimonial en la que se reconoce el contenido y firma de mencionado documento.
• Que al desechar dicho instrumento afecto la dispositiva puesto que de reconocerle el valor probatorio que dimana de la misma la demanda hubiera sido declarada con lugar.
• Que sobre el argumento de que la prueba idónea era la experticia judicial, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el juez tiene la facultad de ordenar de oficio la práctica de experticias sobre puntos que requieran su esclarecimiento.
• Que por tales motivos el juez prescindió de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Comenzamos por señalar que la presente causa que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es la apelación intentada por la parte actora en fecha 15/03/2011, asistido de abogada Sonia Tovar, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 09/03/2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la ACCION REDHIBITORIA, intentada por el ciudadano Felix Orlando Matute, en contra de la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz, por los posibles vicios o defectos ocultos que presentó el motor de un vehículo usado, que el demandante adquirió de la demandada por una operación de compra venta.
Así las cosas, el demandante alegó haberle comprado a la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz en fecha 17/12/2009, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 14, Tomo 166, folios 61 al 64, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: 280 LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; PLACA: XEB 108; SERIAL CARROCERÍA: CJBAGL67688; SERIAL MOTOR: V 6 CIL., cuyo motor presentó una series de desperfectos o daños ocultos, que le impidieron seguir funcionando, toda vez que el agua del radiador se mezcló con el aceite del motor, que según el mecánico puede ser por la rotura de las cámaras.
Por su parte la demandada convino en haberle vendido el referido vehículo al ciudadano demandante (por tanto se exceptúa de pruebas), pero además señaló que no es cierto que lo sorprendiera en su buena fe, toda vez que, no le puede ser imputable el desperfecto que sufrió el vehículo en fecha 21 de diciembre del 2009, ya que este daño pudo haber sido evitado por el comprador, pues cuando el vehículo buscó apagarse en fecha 19 de diciembre del 2009 al emanar un fuerte vapor del motor, siguió usándolo sin darle el trato adecuado siguiendo con su uso, por lo que el único responsable de dicho daño es él, es decir, el daño lo originó el mismo comprador.
En consecuencia, rechazó y negó en forma total los alegatos de que el bien, para la fecha en que lo vendió, presentara algún daño oculto.
Conformada de esta manera la litis, se hace necesario entonces citar las siguientes disposiciones contenidas en nuestro Código Civil, que sirven de fundamento a la presente acción:
El artículo 1.503 del Código Civil, señala:

“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma”.

Por lo que entendemos que la obligación de saneamiento por parte del vendedor, tiene dos vertientes: a) garantizar la posesión pacífica (saneamiento por evicción) y b) garantizar la posesión útil, (saneamiento por defectos o vicios ocultos), siendo esta última vertiente el caso que nos ocupa.
Así mismo, los artículos 1.518, 1.519 y 1.521 del Código Civil, contemplan:
Artículo 1.518:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

Artículo 1.519:
“El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.”

Artículo: 1.521:
“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.”

Los antes citados artículos, expresan la obligación que tiene el vendedor, ya sea de un bien mueble o inmueble, de garantizarle al comprador la posesión útil de la cosa, y por esa razón tiene la carga de sanearla de aquellos vicios o defectos no percibidos, ni conocidos por el comprador –ocultos- cuya existencia sea anterior a la venta, que influya directamente en el uso del bien, o en la operatividad del mismo.
En estos casos el comprador perjudicado, es dotado por el Estado del ejercicio de dos acciones, la redhibitoria que persigue exigir la devolución del precio pagado a cambio de la cosa vendida y la quanti minoris, que le permite al comprador retener para sí la cosa vendida mas el pago de una indemnización por la disminución de su valor y adicionalmente, por los perjuicios generados.
Conforme a lo anterior, procedemos a analizar si ciertamente estamos frente a una verdadera acción redhibitoria, o solo frente a una acción quanti minoris, para lo cual señalamos, que para que se trate de la acción redhibitoria, se requiere lo siguiente:
1) Que se alegue la existencia anterior a la venta, de vicios ocultos en la cosa vendida, que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta.
3) Que la pretensión del comprador está dirigida únicamente a devolver la cosa a cambio del precio o de lo que ha recibido el vendedor.
De tal manera que en el presente caso, al observar que el actor solicita en su libelo le sea devuelva la cantidad de Bs.15.000.000,00 que es el precio de la venta del bien, y que la demandada retire a su propia cuenta y riesgo el vehículo de su residencia, no hay dudas que estamos en presencia de una acción redhibitoria. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que ciertamente estamos en presencia de una acción redhibitoria propiamente dicha, procedemos a resolver el fondo del asunto.
Así, de seguidas se debe indicar que en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354, Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo señalado en el extracto de la sentencia de la Sala Civil, citada supra, le corresponde al actor demostrar que el referido daño sufrido por el vehículo obedece a un vicio o daño oculto existente desde antes de la venta.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar las siguientes disposiciones legales.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
A consideración de esta instancia, tomando en cuenta que las probanzas aportadas por el actor fueron desechadas en la fase de la valoración probatoria realizada en esta sentencia, por no ser éstas idóneas y además éste no promovió la prueba reina en este tipo de proceso, como lo es la experticia, a los efectos de determinar la cualidad del vicio oculto que origina la presente acción redhibitoria, la cual si bien no es la única prueba es la que proporciona la información técnica sobre las características del daño sufrido por el vehículo, su magnitud, la vulnerabilidad de las piezas internas y externas del motor, edad, o antecedente del vicio con relación a la fecha en que el bien fue vendido, es decir, es la opinión de los expertos conocedores de la materia la que puede garantizar la información técnica que el Juez requiere, a los efectos de determinar la cualidad del vicio oculto que genera la acción redhibitoria, que a su vez permite determinar que el referido daño existía para la fecha de la venta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por el actor en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad, de que siendo la experticia la prueba idónea para demostrar los desperfecto mecánicos del vehículo, el juez no actuó correctamente, ya que debió acordar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 514 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador dispone lo siguiente: Los artículos 451 y 514 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 451:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 514:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

No hay dudas de que ciertamente existe la posibilidad de que dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los informes, el juez ordene la práctica de la experticia, conforme lo señala el demandante, solo que el juez no está obligado a hacerlo, toda vez que este auto para mejor proveer es opcional, la ley expresa “podrá” si lo considera necesario, de allí de que si no lo ordenó, no significa que no actuó apegado a derecho, teniendo en cuenta además que en nuestro proceso rige el principio dispositivo, en la cual el juez no puede suplir defensas y alegatos de las partes, por lo que esta carga no es del juez, correspondiéndole a cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho, quienes en este caso gozaron de un amplio término probatorio para promoverla, y no lo hicieron. ASI SE DECIDE.
Por tanto como quedó suficientemente explicado, que si bien quedó probada la existencia del desperfecto del vehículo, el actor no promovió un solo medio probatorio que creara la convicción en este juzgador de que el desperfecto detectado al vehículo que adquiriera por una operación de compraventa, de manos de la ciudadana Yaneth Verónica Moreno Díaz, existía para la fecha en que lo adquirió, por lo que conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia debe favorecer al demandado. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 15/03/2011, por la parte actora, ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/03/2011, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia se desecha la demanda que por acción redhibitoria intentó el ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana YANETH VERÓNICA MORENO DÍAZ. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/03/2011, por la parte actora, ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 09/03/2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción redhibitoria que intentó el mencionado ciudadano contra la ciudadana YANETH VERÓNICA MORENO DÍAZ
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción redhibitoria intentada por el ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ contra la ciudadana YANETH VERONICA MORENO DÍAZ, sobre un vehículo automotor usado de su propiedad, MARCA: Ford; MODELO: 280 LS; AÑO: 1986; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; PLACA: XEB 108; SERIAL CARROCERÍA: CJBAGL67688; SERIAL MOTOR: V 6 CIL., como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. CJBAGL67688-1-2.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado en fecha 09/03/2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción redhibitoria intentada por el ciudadano FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ contra la ciudadana YANETH VERONICA MORENO DÍAZ,
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Once, Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:55 de la tarde. Conste.
(Scria.).
sc.