REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6300-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Briceño Rito Ramón

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López

SECRETARIA: Abg. Marco Stulme

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, consignó escrito el día 10/07/11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano BRICEÑO RITO RAMÓN, venezolano, natural de Bocono de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1966 , soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.262.719, hijo de Janci Coromoto Briceño y Marcelino Bastidas, residenciado en la autopista José Antonio Páez, cercano a la Guardia nacional Municipio san Genaro estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Estación Policial Ezequiel Zamora, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día sábado 08 de julio de 2011, a las 3:00 p. m aproximadamente, la niña de nombre KENNY ALEJANDRA se encontraba en la residencia de su abuela Ingris Abreu la cual se encuentra ubicada en la autopista entre boconcito y puente Páez a 500 metros de la alcabala de Boconoito, al frente de la carpintería, la niña se encontraba bajo el cuidado de sus bisabuelos ciudadana Marta de Abreu y Hidalberto Abreu, en un descuido el ciudadano BRICEÑO RITO RAMÓN entra a la casa y se lleva a la niña para el rancho donde el vive, el cual se encuentra a dos casas de esa residencia, la bisabuela se da de cuenta y empieza a preguntar donde se encuentra la niña y es cuando un vecino le dice que vio que el ciudadano BRICEÑO RITO RAMÓN se la llevo indicándole donde, los bisabuelos al llegar al sitio le dicen y a la fuerza sacan a la niña del cuarto y se la llevan de regreso para la casa , la niña le dice a la bisabuela que le dolita su parte intima, la revisan y se dan cuenta que tenia sangre en la pantaleta, y es por ello que se deciden a formular la denuncia y el ciudadano BRICEÑO RITO RAMÓN es aprehendido a poco de haber sucedido los hechos .

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Kenny Alejandra Pacheco Santiago; solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano BRICEÑO RITO RAMON de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si voy a declarar" y lo hizo de la manera siguiente: "Yo se que me están culpando de violación, mas yo quisiera ver las pruebas mías, porque a mi no me vieron con la niña en el cuarto, eso que yo me lleve la niña eso es mentira, por que la niña ni siquiera había llegado al patio, cuando el abuelo la grito que se fuera para su casa, ahí cuando yo salí y le dije que la niña no estaba aquí y el me insulto, le dije no se ponga a gritar señor Abreu, que yo estoy lavando y ni siquiera lave y me fui a entregar la lavadora, luego me fui para Boconoito hasta ese otro día, que llegue mas no sabia que me denunciado y salí para la otra parcela cuando un carro particular iba con dos funcionarios y me llevaron para la Comandancia, ahí llegaron y me dijeron que tenia la denuncia por la niña, es todo."

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Representante Legal de la Victima, la cual manifestó: “Quiero que se haga justicia, es todo”

Seguidamente se le dio la palabra a la defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó:” revisada como fueron las actuaciones esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el delito, debido a que no hay un señalamiento preciso donde se establezca que mi defendido se llevo a la niña; invoco el principio de presunción de inocencia, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 08 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana SANTIAGO ABREU ISQUENI DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, titular de la cédula de identidad N° V-20.599.912, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano RITO RAMÓN BRICEÑO, apodado como "EL AJICERO", ya que el día de hoy 08/07/2011 a eso de las 05:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de mi abuela de nombre MARTA DE ABREU, informándome que dicho ciudadano, había abusado de mi hija de nombre KENNY ALEJANDRA PACHECO SANTIAGO, de 03 años de edad, inmediatamente salí hacia la casa donde estaba la niña, y cuando llegué agarra la niña, la revisé para ver que le había pasado, la niña señalaba con el dedo, y me decía que le dolía su parte intima, también me dijo el hombre le había tocado con el dedo y le había metido la cola y se señalaba la parte de debajo de su vagina, se le veía que tenia como lastimada su tetona, de ahí me di cuenta que la pantaletica y el mono que cargaba la niña, tenia sangre, de ahí le pregunté a mi abuela que como había pasado eso, y ella me dijo que en un descuido de ella, ese hombre se había llevada la niña para su rancho, y cuando abuelo de nombre ILDALBERTO ABREU GALUE, fue a buscarla, este hombre ya había abusado de la niña, es todo".

2.- INFORME MEDICO, de fecha 08 de Julio de 2011, suscrito por el Dr. Gustavo Márquez, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, en el cual deja constancias de la valoración medica realizada.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Julio de 2011 suscrita por el funcionario Agente Daniel López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quien deja constancias de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, iniciando las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el numero 1-750.205 la cual se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, me traslade, a bordo de la unidad P-0181, en compañía del funcionario Agente ALBERTI PINZÓN, hacia el sector Boconoito, a 500 metros de la alcabala al frente de la quesera, la parcela de ÍNGRIS ÁBREU Municipio San Genaro estado Barinas; a fin de ubicar al ciudadano RITO RAMON BRICEÑO quien es persona investigada en la presente causa así como citar testigos y realizar la respectiva inspección técnica, como determinar cualquier elemento que una vez procesado nos permita lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados, esto identificación como funcionarlo fuimos atendida por una ciudadana de nombre SANTIAGO ABREU ISQUENY DEL VALLE identificada en acta anteriores por ser denunciante en la presente averiguación penal, quien nos indico el sitio donde reside el ciudadano RAMÓN BRICEÑO acto seguido procedimos a acercarnos a el lugar donde reside el ciudadano investigado una vez presente observamos que el mismo se encontraba cerrado y luego de tocar la puerta de! inmueble varias veces nos percatamos que el mismo no se encontraba presente motivo por el cual no se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a indagar con los moradores del lugar, en relaciona la posible ubicación de los autores del hecho, no logrando resultados positivos de igual manera efectuamos un recorrido por las diferentes urbanizaciones y barriadas de esa localidad en búsqueda de alguna información, siendo infructuosa, la misma optamos en retirarnos del lugar hacia nuestra sede, de las diligencias practicadas se le hizo del conocimiento a los jefes de nuestra sede, de las diligencias practicadas se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de esa sub-delegación.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio de 2011 suscrita por el funcionario Agente Edward González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Entrándome en labores de guardia en esa Sub Delegación, se presento comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, al mando del Sub Inspector Dixon Coronado, trayendo oficio Nro 348, de fecha 09-07-11, emanado de la Sub Delegación Sabaneta estado Barinas, el cual remiten expediente número I-752.205, aperturado por ante ese Despacho por uno de los dela Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente, previo conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde figura como victima la niña KENNY ALEJANDRA PACHECO SANTIAGO, como denunciante la ciudadana SANTIAGO ABREU ISQUENY DEL VALLE RITO RAMÓN, como investigado el ciudadano RITO RAMON BRICEÑO, asimismo remiten como evidencias Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada mono de color naranja, sin marca visible, talla 2T, impregnada de una sustancia de rojizo, a fin de que sea sometida a experticia de rigor, se pudo observar a través de las actas remitidas a esa oficina, que el ciudadano BRICEÑO RITO RAMÓN, abuso sexualmente de la víctima antes mencionada. Hecho ocurrido en el sector Pedernal, Los Pinos, Parroquia San Genaro de Bococonoito, casa sin número, específicamente a 500 metros de la alcabala de Boconoito, frente a la carpintería, que esta cerca de la Quesera. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiere presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí fui atendido por el agente II Derwinth Pérez, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que dicho ciudadano se encuentra REQUERIDO por la Sub Delegación Valera Estado Trujillo, como presunto indiciado, por el delito de VIOLACIÓN; según memorándum numero 1045, de fecha 13-02-97 y presenta los siguientes 1.- Hurto Genérico, según expediente C-898.898, de fecha 10-01-90, por la Sub Delegación Valera Estado Trujillo, 2.- Hurto Genérico, según expediente D-220.409, de fecha 07-0591, por la Sub Delegación Valera Estado Trujillo, 3.- Hurto Genérico, según expediente D-959.121, de fecha 07-06-94, por la Sub Delegación Valera Estado Trujillo y 4.- Violación, según expediente D-330.362, de fecha 01-10-95, por la Sub Delegación Valera Estado Trujillo Posteriormente la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, se retira llevando consigo el referido detenido. Es todo"

5.- DENUNCIA COMÚN de fecha 08 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana SANTIAGO ABREU ISQUENI DEL VALLE, por ante la Dirección General de Policial Estación Policial General Ezequiel Zamora; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 08/07/2011 aproximadamente las 05:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de mí abuela Marta de Abreu informándome que Rito Briceño, había abusado de mi hija KENNY ALEJANDRA PACHECO SANTIAGO, quien tiene solamente 03 añitos de edad, luego de tener conocimiento de lo sucedido me traslade hasta casa de estaba mi hija, y cuando llegue tome a mi hija y la revise para ver que Je había pasado, la niña me señalaba con el dedo, y me decía que le dolía su parte intima, y me decía que el hombre había tocado con el dedo, y por lo que yo veía tenia como lastimada su totona, de hay me di cuenta que la pantaletica y el mono que cargaba mi hija tenia sangre, yo le pregunte a mi abuela que como había pasado eso, ella me dijo que en un descuido, ese hombre se había llevado la niña para el rancho donde el vive, y mi abuelo Hidalberto Abreu fue a buscarla, y cuando el llego ya rito había abusado de mi hija, es todo”.

6.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio de 2011, suscrita por el DTGDO. (PEP) Zabaleta Torre Danny José, adscrito a la Estación Policial General Ezequiel Zamora, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07: 10 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en el servicio de patrullaje, como jefe de la unidad radio patrullera P-636, conducida por el Agte. (PEP) Montilla Sánchez José Gregorio, Portador de la CTV-18.668.064, Cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje por el perímetro de Boconoito, en ese momento recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios C/1ero (PEP) López Marquina quien nos informo que por la autopista General José Antonio Páez, se encontraba el ciudadano que esta denunciado por esta estación policial por unos de los delitos contemplado en la ley orgánica para el Niño Niña y adolescente y que el mismo se encontraba con una vestimenta de franela de color Rojo, y de pantalón negro, acto seguido Procedimos a dirigirnos al lugar indicado en la unidad radio patrullera P-636, una vez en el sitio indicado visualizamos a un ciudadano con las misma características el cual le solicitamos que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le realizo la revisión de personas de acuerdo al articulo 205 del COPP , seguidamente le solicite su debida documentación dándole cumplimiento al articulo 126 del COPP, quedando identificado como: BRICEÑO RITO Venezolano, Soltero, de Profesión obrero, Hijo de Janci Coromoto Briceño, (V) y Marcelino Bastidas, (V), Natural de Bocono edo. Trujillo y residenciado, en la autopista José Antonio Páez entre Boconoito y Puente Páez cercano a la alcabala de la Guardia, Nacional Municipio San Genaro Estado Portuguesa, por lo que le solicitamos que nos acompañase Hasta la Estación Policial Gral. Ezequiel Zamora de Boconoito para verificar si efectivamente este ciudadano guarda relación con la denuncia, antes mencionada, y Una vez en dicha estación policial se corroboro que efectivamente el ciudadano: BRICEÑO RITO RAMÓN, de 45 años Fecha de Nac. 22/05/1966, portador de Ja Cédula de Identidad Nro. 10.262.719, estaba siendo investigado por esta estación policial y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Sabaneta Según investigación N I-750.205, de fecha 08-07-2011, por unos de los delitos contemplado en la ley orgánica para el Niño Niña y adolescente, en contra de la niña Kenny Alejandra Pacheco, de 03 años de edad. Posteriormente se procede a realizarle llamada vía telefónica, a la Abog. SIMARA LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, guardia permanente con competencia en protección del niño niña y adolescente (penal especial) Guanare Edo. Portuguesa, explicándole de lo sucedido, quien giro instrucciones que el procedimiento lo remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, para continuar con las respectivas averiguaciones. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2011, rendida por el agente (PEP) Montilla Sánchez José Gregorio, titular de la cedula de identidad N° V-18.668.064 quien expuso lo siguiente: “Siendo las 07: 10 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en el servicio de patrullaje, como jefe de la unidad radio patrullera P-636, conducida por el Dtgdo. (PEP) Zabaleta Torre Danny José, Portador de la C.I V-17.828.548, Cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje por el perímetro de Boconoito, en ese momento recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios C/1ero (PEP) López Marquina quien nos informo que por la autopista General José Antonio Páez, se encontraba el ciudadano que esta denunciado por esta estación policial por unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para el Niño Niña y adolescente y que el mismo se encontraba con una vestimenta de franela de color Rojo, y de pantalón negro, acto seguido Procedimos a dirigirnos a! lugar indicado en la unidad radio patrullera P-636, una vez en el sitio indicado visualizamos a un ciudadano con las misma características el cual le solicitamos que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le realizo la revisión de personas de acuerdo al articulo 205 del COPP; , seguidamente le solicite su debida documentación dándole cumplimiento al articulo 126 del COPP, quedando identificado como: BRICEÑO RITO Venezolano, Soltero, de Profesión obrero, Hijo de Janci Coromoto Briceño, (V) y Marcelino Bastidas, (V), Natural de Bocono edo. Trujillo y residenciado, en la autopista José Antonio Páez entre Boconoito y Puente Páez cercano a la alcabala de la Guardia, Nacional Municipio San Genaro Estado Portuguesa, por lo que le solicitamos que nos acompañase Hasta la Estación Policial Gral. Ezequiel Zamora de Boconoito para verificar si efectivamente este ciudadano guarda relación con la denuncia, antes mencionada, y Una vez en dicha estación policial se corroboro que efectivamente el ciudadano: BRICEÑO RITO RAMÓN, de 45 años Fecha de Nac. 22/05/1966, portador de Ja Cédula de Identidad Nro. 10.262.719, estaba siendo investigado por esta estación policial y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta Según investigación N I-750.205, de fecha 08-07-2011, por unos de los delitos contemplado en la ley orgánica para el Niño Nina y adolescente, en contra de la niña Kenny Alejandra Pacheco, de 03 años de edad. Posteriormente se procede a realizarle llamada vía telefónica, a la Abog. SIMARA LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Auxiliar Sexto. Del Ministerio Público, guardia permanente con competencia en protección del niño niña y adolescente (penal especial) Guanare Edo. Portuguesa, explicándole de lo sucedido, quien giro instrucciones que el procedimiento lo remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, para continuar con las respectivas averiguaciones. Es todo.

8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-07-11, suscrito por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Reconocimiento Medico Legal (físico externo) Ginecológico y Rectal, practicado en la persona de KENNY ALEJANDRA PACHECO SANTIAGO, de 03 años de edad, quien presento Eritema y edema de labios genitales mayores y menores, himen anular con signos recientes de desgarro a nivel de las 3, 12, 9 y 6 según la esfera del reloj y sangramiento genital leve. Recto indeme. No se observan lesiones extragenitales. Tiempo de Curación 20 días, si no hay complicaciones.

9.- INSPECCION TECNICA N° 1236, de fecha 09-07-11, suscrita por los detectives Juan Justo y Bartolomé Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizada en la siguiente dirección: PARCELA N° 35, UBICADA EN EL SECTOR LOS PINOS FRENTE A LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO DE SUCRE MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana MARTA ANTONIA TRIBIÑO DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-2.756.533, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “El día viernes 08/07/2011, mi esposo Hidelberto Abreu estaba trabajando como albañil en Boconoito en casa de mi hija Ingris Abreu, quien es la abuela de la niña Kenny Pacheco, la niña estaba al cuidado de mi hija y como ella es miembro de la Junta Comunal la llamaron para una reunión, en ese momento llegue de Barinas y me quede con la niña, en el momento que yo estaba sirviendo la comida y llego el ajicero y me pidió comida, yo le di un bocaito ya que andaba hambriento, en un descuido mío este tipo se llevo a la niña por la canal hasta el rancho de él, yo me di cuenta fue porque un vecino de mi hija me aviso que el ajicero se había llevado a la niña por el canal, entonces yo salí rápido a buscar a la niña hasta el racho de el ajicero y mi esposo me siguió, cuando llegamos al rancho yo lo llame y le pregunte por la niña, él salió y me dijo que estaba en el cuarto, mi esposo le dio una patada a la puerta y entro a buscar a la niña, mi esposo me dice que la tenia en un rincón detrás de la puerta, allí la agarro y la saco del rancho y nos fuimos para la casa, cuando llegamos a la casa la niña me dijo que quería hacer pipi y le dije que hiciera en el piso, entonces allí me dijo que le dolía cuando orino, yo le revise y vi que tenia sangre en la pantaletica, yo le pregunte que le había hecho el ajicero y ella como no sabe hablar bien lo único que me dijo fue el ravito, luego llame a la mamá para avisarle lo que había pasado, luego fueron a la policía a denunciar y agarraron al ajicero el día siguiente. Es todo.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana Abreu Triviño Yngris Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V-10.562.821, por ante la Estación Policial Ezequiel Zamora quien expuso lo siguiente: El día viernes aproximadamente las 02:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mi nieta Kenny, y mi papa Idalberto que estaba frisando la pared de la cocina de mi casa, esperando que llegara mi mama y mi hija Isquenia llegaran de Barinas, pero mi mama llego primero que mi hija en ese momento yo Salí a realizar asa diligencias al centro de Boconoito, y la bebe se quedo con mi mama y mi papa, y cuando regrese ya haba llegado mi hija, y me encuentro con la noticia de que el ciudadano Rito Ramón Briceño después de haber estado en la casa y haber comido, se llevo en un descuido que tuvieron con la bebe el se la llevo por un canal que pasa por detrás de mi casa, y por lo que mi papa me como que cuando el no ve a su meta decide buscarla por los alrededores llegando a la casa de Rito quien fue la ultima persona con quien el la vio, abriendo la puerta y al ver que la niña estaba se la llevo para la casa, y cuando la ve nota que la niña estaba muy extraña por lo que deciden, revisaría, notando que la ropa interior y el mono que tenia puesto presentaba rastro de sangre, y la bebe decía que rito con el dedo le había tocado la totona. Es todo

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2011, rendida por el ciudadano HILDELBERTO ABREU GALUE, titular de la cedula de identidad N° V-1.665.119, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “"El día viernes 08/07/2011, en horas de la tarde yo estaba trabajando albañilería en casa de mi hija Ingris Abreu, mi esposa llego con la comida de Barinas, en eso se acerco el ajicero y dijo que tenia hambre, entonces le dije a mi esposa que le diera un bocaito, ya que el vive cerca de mi hija, además yo lo conozco por que el había trabajado conmigo, entonces mi esposa le sirvió y se sentó en toda la puerta, mi hija Ingris salió porque tenia una reunión, yo seguí mi trabajo en la pared de atrás, cuando volteo estaba la niña Kenny en las piernas de el ajicero, en una posición no correcta, en ese momento le grite a mi esposa que el ajicero estaba haciendo con la niña, en ese momento se desapareció con la niña por un canal que esta cerca, allí llego un señor y le aviso a mi esposa que el ajicero se había llevado a la niña, luego mi esposa salió a buscarla y yo la seguí, mi esposa lo llamaba y cuando venia abrir la puerta yo le di una patada a la puerta y lo empuje, y me metí al cuarto y veo que estaba la niña en un rincón con una guitarra de juguete como para que se entretuviera, agarre a la niña y nos fuimos para la casa, le dije a mi esposa que llamara a los padres de la niña porque había que denunciar lo que había sucedido, cuando llegamos a la casa mi esposa la metió al cuarto para revisarla, y luego yo me fui a trabajar de nuevo, lo único que se es que supuestamente a la niña le dolía sus partes intimas cuando orinaba, al día siguiente fue que me entere lo que había pasado, lo que el tipo le había hecho a la niña, es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Sexual a niña, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al ciudadano RITO RAMÓN BRICEÑO, es la medida cautelar privativa a la libertad, conforme al artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; dado a que estamos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad; tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala :
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado BRICEÑO RITO RAMÓN, venezolano, natural de Bocono de 45 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1966 , soltero, obrero , titular de la cédula de identidad N° V- 10.262.719, residenciado en la autopista José Antonio Páez, cercano a la Guardia nacional Municipio san Genaro estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña se omite el nombre por razones de ley.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado Rito Ramòn Briceño, la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control No. 1

Elker Coromoto Torres caldera

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero.