REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

N° -11

Causa N° 1C-6311-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO:

DELITOS: Tomas Alberto Mejias Pimentel.

Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación de Cartuchos.

DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Josef Miguel Jiménez.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:
Calificación de Flagrancia
El Abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13/07/2011, siendo las 10:50 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-03-1986, natural de Guanare Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.647, soltero, de 25 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 4, al final de la calle principal, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 11/07/11 a las 11:0 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Destacado a la Brigada Contra Droga Sub Delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por el SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ, DETECTIVE MANUEL LINARES, ROA WILFREDO y el suscrito, a los fines de realizar investigación de campo por las diferentes barriadas de esta ciudad, orientadas a la disminución de los delitos de micro trafico, robos genéricos entre otros, una vez presentes en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad, específicamente en la calle principal, siendo las 10:00 horas de la mañana, observamos a un ciudadano quien se encontraba apostado en una esquina, el mismo a notar a la comisión con atuendos propios de esta institución, intento evadir a la misma dándose a la fuga siendo reducido a pocos metros, acto seguido solicitamos a algunas personas que se encontraban como observadores del hecho a que participaran como testigos, negándose rotundamente por temor a futuras represalias, nos obstante amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inspeccionar al ciudadano bajo custodia encontrando oculto en el cinto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL 1521270, MARCA EAA (ALEMANA), acto seguido procedimos a identificar al ciudadano aprehendido quedando plenamente identificado como MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 04 del Barrio Guaicaipuro, al final de la calle principal, casa sin número, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.855.647, hijo de Tomas Mejías v María Pimentel, y en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 10:15 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos contra el orden publico (Porte ilícito de arma de Fuego), posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación número K-11-0254-00915, previo conocimiento de la Superioridad por uno de los delitos antes citados, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO hecho ocurrido en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio de la Ciudad de Guanare Edo Portuguesa, posteriormente se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 11:00 horas de la mañana, luego ingreso a nuestro sistema computarizado de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano así como el estatus legal del arma de fuego, arrojando como resultado que el mismo, no posee registros policiales y sus datos le corresponden ante el (SAIME). Mientras que el arma presenta una solicitud por esa oficina bajo la causa penal K-110254-00802, de fecha 18-06-2011, por el delito de Hurto Genérico. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, Abogada Luisa Ismelda Figueroa, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y se le informó que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente y el detenido permanecerá en los calabozos internos de esta oficina en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo.-

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del precitado texto penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, quien manifestó entre otras cosas: “Esta defensa se opone a la medida cautelar porque deben existir concurrencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar: y se evidencia que en ninguna parte de las actuaciones aparecen testigos y en cuanto a la calificación Jurídica esta defensa se opone por considerar que el cartucho va dentro del arma así que mal puede haber porte ilícito y detentación de cartucho por esta razón solicito la libertad sin restricciones para mi defendido es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Miguel Jiménez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Destacado a la Brigada Contra Droga Sub Delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por el SUB-INSPECTOR RICHARD DÍAZ, DETECTIVE MANUEL LINARES, ROA WILFREDO y el suscrito, a los fines de realizar investigación de campo por las diferentes barriadas de esta ciudad, orientadas a la disminución de los delitos de micro trafico, robos genéricos entre otros, una vez presentes en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad, específicamente en la calle principal, siendo las 10:00 horas de la mañana, observamos a un ciudadano quien se encontraba apostado en una esquina, el mismo a notar a la comisión con atuendos propios de esta institución, intento evadir a la misma dándose a la fuga siendo reducido a pocos metros, acto seguido solicitamos a algunas personas que se encontraban como observadores del hecho a que participaran como testigos, negándose rotundamente por temor a futuras represalias, nos obstante amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inspeccionar al ciudadano bajo custodia encontrando oculto en el cinto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL 1521270, MARCA EAA (ALEMANA), acto seguido procedimos a identificar al ciudadano aprehendido quedando plenamente identificado como MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-86, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 04 del Barrio Guaicaipuro, al final de la calle principal, casa sin número, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.855.647, hijo de Tomas Mejías v María Pimentel, y en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse Henos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 10:15 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia por uno de los delitos contra el orden publico (Porte ilícito de arma de Fuego), posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación número K-11-0254-00915, previo conocimiento de la Superioridad por uno de los delitos antes citados, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO hecho ocurrido en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio de la Ciudad de Guanare Edo Portuguesa, posteriormente se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 11:00 horas de la mañana, luego ingrese a nuestro sistema computarizado de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano así como el estatus legal del arma de fuego, arrojando como resultado que el mismo, no posee registros policiales y sus datos le corresponden ante el (SAIME). Mientras que el arma presenta una solicitud por esa oficina bajo la causa penal K-110254-00802, de fecha 18-06-2011, por el delito de Hurto Genérico. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, Abogada Luisa Ismelda Figueroa, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y se le informó que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente y el detenido permanecerá en los calabozos internos de esta oficina en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo.-

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-07-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE EDECIO BARRIOS, credencial 30505 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Destacado a la Brigada Contra Droga Sub Delegación Guanare Portuguesa, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, SERIAL 1521270, MARCA EAA (ALEMANA).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-281, de fecha 11-07-2011, suscrita por el funcionario Experto LCDO JUAN JUSTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, designado para realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, UN ARMA DE FUEGO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A- Las características del arma de fuego son: TIPO REVOLVER, MARCA EAA, CALIBRE 38 SPECIAL, LUGAR DE FABRICACIÓN ALEMANA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN PLATEADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9mm, LONGITUD DEL CAÑÓN 5,7 m.m., GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS OCHO, NÚMERO DE ESTRÍAS OCHO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS. CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTOPA Y DISPARADOR, SERIAL DE SERIE 1521270, SERIAL PUENTE FIJO NO TIENE SERIAL DE PUENTE MÓVIL 15212270 B- Cuatro (04) Balas Sin percutir todas de calibre 38 SPL constituidas por proyectil pólvora manto de cilindro elaborado en metal de color cobrizo reborde, culote con capsula de fulminante CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: l.-Que con el arma de fuego antes señalada, en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento presentando adherencia de suciedad (BARRO) 2.- las balas descritas en el Numeral 02 en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes 3.- El arma de fuego objeto de la presente experticia fue chequeada por nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) y la misma presenta registro con el expediente K-11-0254-0802 Sub delegación Guanare Por el delito de Hurto de Fecha 18-06-2011.- Es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado cargaba el arma oculta en el cinto, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como cuatro balas si n percutir, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Misterio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano TOMAS ALBERTO MEJIAS PIMENTEL, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara con Lugar la aprehensión del ciudadano MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-03-1986, natural de Guanare Municipio Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.647, soltero, de 25 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 4, al final de la calle principal, Guanare Estado Portuguesa; suficientemente identificado en autos, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica fiscal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

3) Se impone al imputado MEJIAS PIMENTEL TOMAS ALBERTO la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza Temporal de Control No.1


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,


Abg. Marianny Royero.