REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

Nº -11
Causa Nº 1C-6222-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Eduard José Delgado Martínez
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Pedro Díaz y Roger José Díaz

ACUSADOR:
Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero.
VICTIMA: María Elena castellanos Díaz
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Yenny Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano EDUARD JOSÉ DELGADO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.002, nacido en fecha 25/09/80, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Progreso, final calle 18, callejón S/N, casa s/n de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA ELENA CASTELLANOS DÍAZ, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS
PRIMERO
El hecho que se imputa al ciudadano EDUARD JOSÉ DELGADO MARTÍNEZ es el siguiente: En fecha 10/04/10 aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, la ciudadana María Elena Castellanos Díaz se encontraba en su residenciada cuando llego su ex concubino el ciudadano Eduard José Delgado Martínez en estado de ebriedad y comenzó a decirle que volviera con el, tratando de agarrarla para meterla a su vehículo a la fuerza, cuando la ciudadana María Elena Castellanos Díaz le dice a su ex concubino el ciudadano Eduard José Delgado Martínez que se iba, este le dijo que le daría un botellazo en la cabeza, en lo que la ciudadana María Elena Castellanos Díaz voltea el ciudadano antes mencionado le tiro una botella de cerveza agrediéndola físicamente donde le ocasiono Traumatismo en tobillo derecho que le impide la marcha. Traumatismo simple en ambos brazos, de carácter leve tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-521, de fecha 12 de Abril del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana María Elena Castellanos Díaz, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Eduard José Delgado, el cual puede ser ubicado en el Barrio El Progreso final calle 18, callejón sin numero, casa numero de dos plantas, de esta ciudad de Guanare, motivado a que el día de hoy domingo 10/04/11 aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada llego Eduard José Delgado Martínez y para evitar que formara escándalos Salí y allí Eduard comenzó a decirme que volviera con el, entonces yo le dije que volviera otro día porque estaba tomado, entonces comenzó a agarrarme para meterme al carro a la fuerza, yo le dije que me dejara tranquila y se fuera a su casa a dormir y como yo le dije que me iba Eduard me dijo que me daría un botellazo en la cabeza, en lo que me voltie e iba a la mitad de la vereda

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 10/04/11, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Nonnelve Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (03).

Tercero: Con el Acta de Inspección N° 623, de fecha 10/04/2011, suscrita por los funcionarios el Detective Luís Torres y el Agente Leedni Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vía Publica. Frente A Una Vivienda Signada Con El Numero 03, Ubicada En La Urbanización Simón Bolívar. Vereda 11. Sector 04 del Municipio Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (11).

Cuarto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-521, de fecha 12 de Abril del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana María Elena Castellanos Díaz, quien presento: "Traumatismo en tobillo derecho que le impide la marcha. Traumatismo simple en ambos brazos". Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio 42.-

MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-521, de fecha 12 de Abril del 2011, inserto al folio (42) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

EXPERTO
Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-521, de fecha 12 de Abril del 2011, inserto al folio (42) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana María Elena Castellanos Díaz. Se Oñiita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PEP) Nonnelve Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de los funcionarios los Detective Luís Torres y el Agente Leedni Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Eduard José Delgado Martínez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Quiero Declarar ".

Seguidamente, la victima, expuso lo siguiente: "Yo lo que quiero es que se cumpla lo establecido que no se acerque más a mi casa ni a mi trabajo, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Pedro Díaz, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y estamos de acuerdo con las medidas solicitadas por la Fiscalía, es todo.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada Jenny Rivero, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra EDUARD JOSÉ DELGADO MARTÍNEZ.

Segundo: Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARÍA ELENA CASTELLANOS DÍAZ.

Tercero: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias.
Una vez admitida al acusación interpuesta por la fiscalía séptima del ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados ; el Tribunal procedió a informar al acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho cíe las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; así como del procedimiento por Admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de manera espontánea solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y ofreció como reparación simbólica disculpas a la victima. Seguidamente la Juez de Control N° 1 le dio el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: "Acepto las disculpas y no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo". Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: "no me opongo a la suspensión condicional del proceso", por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numerales 5; 6 y 13 consistentes en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, ni por si ni por tercera persona y la obligación de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.



DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº1 , En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano EDUARD JOSÉ DELGADO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/10/1988, soltero, de profesión u oficio Colector, titular de la cédula de identidad V-21.023.210, residenciado en el Barrio Brisas de Coromoto Calle Principal Guanare Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año bajo el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numerales 5; 6 y 13 consistentes en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, ni por si ni por tercera persona y la obligación de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario; todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria

Abg. Mariani Royero