REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
Nº ___________-10
Causa N° 1C-6327-11

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADAS: Beatriz Carolina Mejias López, Elvia Rosa Mejias y Liliana Mejias González

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leidy Jaspe

ACUSADOR:
Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, consignó escrito el día 18/07/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ, venezolana, de 24 años de edad., titular de la cédula de identidad N° 18.251.180, fecha de nacimiento 23-06-1983, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, ocupación estudiante; ELVIA ROSA MEJIAS, venezolana, de 48 años de edad, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 11.401.509 y LILIANA MEJIAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.130.472, fecha de nacimiento 11-11-1991, ocupación estudiante, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” del Municipio Unda del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, a las ciudadanas: BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ, venezolana, de 24 años de edad., titular de la cédula de identidad N° 18.251.180, fecha de nacimiento 23-06-1983, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, ocupación estudiante; ELVIA ROSA MEJIAS, venezolana, de 48 años de edad, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 11.401.509 y LILIANA MEJIAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.130.472, fecha de nacimiento 11-11-1991, ocupación estudiante, residenciada en la calle Obelisco de Chabasquén, municipio Unda, estado Portuguesa, Quienes fueron aprehendidas el día 16/07/2011. "Siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Sábado de fecha 16/07/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario conductor Oficial. (PEP) ENDER RAMOS, a bordo de la unidad radio patrullera P-645, Oficial (PEP) Liliana Rojas y Oficial (PEP) Terán Yarlin, nos dirigimos a la Calle Obelisco con la finalidad de buscar a las ciudadanas de Nombre: BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LÓPEZ, ELVIA ROSA MEJIAS y LILIANA MEJIAS GONZÁLEZ, ya que las mismas se encuentran incurso en unos de los Delitos Contra las Personas, siendo la Victima HANI DAZA SANDRA CAROLINA, titular de C.I. V-17.828.866, quien formulo una denuncia en contra de estas ciudadanas, y fueron buscadas en sus residencias, una vez en la estación policial Unda quedan correctamente identificadas bajo el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N 18.251.180, residenciada en la calle obelisco de Chabasquen Municipio Unda Edo Portuguesa, ocupación estudiante y de 24 años de edad, ELVIA ROSA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.509, residenciada en la calle obelisco de Chabasquen Municipio Unda Edo Portuguesa, ocupación Ama de Casa y de 48 años de edad v LILIANA MEJÍASGONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.472, residenciada en la calle obelisco de Chabasquen Municipio Unda Edo Portuguesa, ocupación Estudiante y de 19 años de edad, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segundo Del Ministerio Publico, donde ordeno que el caso fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según causa N° 18F02-1C-4746-11, a fin de continuar con el proceso legal; es Todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestas las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ, ELVIA ROSA MEJIAS y LILIANA MEJIAS GONZALEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando las imputadas: “Si Querer Declarar”: “Si deseo declarar,” excepto Elvia Rosa Mejias Y manifestó Beatriz Carolina Mejias Lopez lo siguiente “quien llego a mi casa a agredirme, yo me encuentro en la sala de mi casa cuando ella llega, yo estaba arreglando los pantalones y me dice qué pasa y se me vino con un cuchillo negro que cargaba y me tiro otra puñalada y me corto en el labio, la otra me la pego en el brazo me tiro otra y me la pego en la barriga ahí fue que yo me defendí y la golpeé en la cara a eso de 3:30 a 4 fui a poner la denuncia y no me la tomaron en cuenta porque ella es hija de un exfuncionarios de la policía de Chabasquén luego me fui al hospital a que me curara me cosieran el labio y cuando salgo del hospital voy otra vez a la comandancia y el inspector Sarabia me dice que ya habían formulado denuncia y a eso de las 7 de la noche llega la patrulla y me dicen que vamos a la comandancia a tomarme una declaración yo me fui para la casa cuando estamos las 3 ahí me dicen bueno señorita las 3 están detenidas, mi hermana como es una niña le pregunto que por qué nos iban a dejar, y el policía le dijo, la fiscal me llamo y me dijo que las detuviera a ustedes tres y las tres están detenidas, mi mama Elvia Rosa ella sufre de nervios a parte de eso tiene la tensión alta a eso de 11 a 12 la llevaron al hospital nos tuvieron en la comisaría y cuando mi mama le dice que tiene ganas de ir al baño el comisario le dijo que el baño no servia y ella le dijo que como hago y él le dijo orínate, le eso fue un mal procedimiento como es posible que la que esta cortada soy yo me agarraron 7 puntos en los labios en el brazo me agarraron 5 nos violaron nuestros derechos humanos por que como es posible que nosotras pidamos ir al baño y nos digan que nos orinemos “.

En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que no realizaría preguntas, y visto el señalamiento realizado por la imputada, realizó la aclaratoria a la imputada sobre las atribuciones que tiene el Ministerio Público dentro de las cuales no está el ordenar detenciones.

La imputada Liliana Mejias González, manifestó: “Si Querer Declara”: “ese día yo vengo hasta mi casa yo vivo aparte con mi esposo cuando llego hablo con mi hermana y le digo habla con ella para que no llegue esos problemas a peores yo estoy así y me voy a la otra acera yo estoy pendiente cuando ella llega furiosa rápido con un cuchillo iba pasando un carro cuando llego veo a mi hermana cortad a con un cuchillo, yo no quiere que nadie se metiera porque me metí porque ella dijo lo contrario dije nadie se va a meter acá de repente llego una vecina y las separo como pudo porque ella tenia un cuchillo, luego la señorita agarra aun cuchillo negro que ella trajo luego la señora Lesbia la agarro y se la llevo cuando ve que mi hermana estaba toda cortada, yo digo vamos para el hospital, fuimos a porque iba pasando mi esposo cuando llegamos al hospital me dice el portero que no podíamos pasar, cuando la mama llega con ella al hospital donde estábamos nosotras y le dijo que dejaran entrar a su hija que estaba apuñalada espere que cosieran a mi hermana y a eso de las 4 fuimos a la policía y no nos tomaron la denuncia, eso fue un mal procedimiento que hizo el funcionario José Luis Valera Sabaria, parte de que no nos tomo la denuncia, esta bien nos devolvimos para la casa me fui para la casa le di cena a mi esposo y estoy viendo televisión cunado llega unos policía y le digo donde esta la orden cuando llegamos le dije a José Luis que fue lo que paso yo sabia pero yo quería que me dijera, el inspector me dice esta es una orden de la fiscal y le dije explícame por que donde esta mi orden de arresto, me dicen que deje las pertenencias, yo soy estudiante, estoy en el quinto semestre, quien me paga a mi el daño sicológico, quien me paga mi moral, mi ética, simplemente por la poca capacidad de inteligencia que ella tiene, es mas también el que fue el padrastro que fue funcionario del municipio Unda Carmen Principal y que estaba borracho ese día, porque mi mamá y yo no tenemos por que estar aquí ella le dijo a una abogada que nosotros no nos metimos ahí, a mi me robaron mi moral mi ética, eso es algo que me va a quedar a mi, un trauma sicológico.

Por su parte la imputada Elvia Rosa Mejias, manifestó: “Que no deseaba declarar”.
La ciudadana Hani Daza Sandra Carolina, en su carácter de victima, manifestó: “todo empezó de esta manera por unos comentarios de unos mensajes que le enviaron al esposo de Beatriz desde allí fue que surgió el problema, desde entonces los comentario de la cuadra, me iba a golpear donde no hubiese gente para darme duro, el sábado yo estaba en mi casa planchando pelo porque soy peluquera, al terminar le dije a la muchacha que me cuida a la niña voy para donde Beatriz a hablar con ella por el problema que esta pasando y a decir le que me entregue un suéter que yo le había prestado días antes del problema cuando me voy a la casa de ella le dije que qué esta pasando la mama de ella estaba sentada en el porche cuando le dijo que esta pasando ella se me viene encima a dame un golpe, la hermanad de ella estaba afuera con una amiga y cuando me golpearon ninguna hizo nada para ayudarme, ninguna de las dos se metieron en el sentido de que la hermana le dije déjela que por pajua que la golpee, y bueno cuando vi que estaba sangrando llego Lesbia la vecina, nos separo y me fui para mi casa antes de que pasara una desgracia, como era en la cas de de l señora rosa ahí llego mi familia cuando me vieron el ojo se asustaron porque creían que yo había perdido el ojo, me dijeron vamos a denuncia porque eso esta mal hecho por desfiguraron de rostro, me dijeron que me fuera al hospital y que me dieran la orden medica, a las 7 de la noche yo llegue a la policía, a poner la denuncia, ellas no habían ido a poner denuncia Beatris el suéter que yo le preste me lo devolvió roto con una carta amenazándome. Es todo” se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Se deja constancia expresa que la victima consigno una nota que le envió la imputada, a fines de que sea agregada a la presente causa
En el ejercicio del derecho de la defensa Privada, manifestó: solicita se desestime la imputación de lesiones por cuanto no existe la medicatura forense y consigna valoración medico legal realizada a su defendida a fines de que sea agregado a la presente causa, solicita la libertad sin restricciones en cuanto a las imputadas Elvia Rosa González y Liliana González, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le atribuye; de igual manera solicita se declare la libertad sin restricciones de la imputada Beatriz Mejías, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo narra la victima ni la representación fiscal.
SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

.- RECIPE MEDICO, de fecha 16-07-2011, suscrita por la medico de Guardia Dr. ABEL CANELONES, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, destacado en el Hospital tipo I de Chabasquen Edo Portuguesa, practicado en la persona de HANI DAZA SANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.866.

.- RECIPE MEDICO, de fecha 16-07-2011, suscrita por la medico de Guardia Dr. ABEL CANELONES, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, destacado en el Hospital tipo I de Chabasquen Edo Portuguesa, practicado en la persona de BEATRIZ CAROLINA MEJÍAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N 18.251.180.

.- RECIPE MEDICO, de fecha 16-07-2011, suscrita por la medico de Guardia Dr. ABEL CANELONES, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, destacado en el Hospital tipo I de Chabasquen Edo Portuguesa, practicado en la persona de ELVIA ROSA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-ll.401.509.

.- RECIPE MEDICO, de fecha 16-07-2011, suscrita por la medico de Guardia Dr. ABEL CANELONES, adscrito a la dirección regional de salud del Estado Portuguesa, destacado en el Hospital tipo I de Chabasquen Edo Portuguesa, practicado en la persona de LILIANA MEJÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.130.472.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Agente II PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones Penal 18F02-1C-4746-11, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Detective JUAN JUSTO, y la ciudadana HANI DAZA SANDRA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.828.866, quien figura como victima en la presente causa, en la unidad P-00N, hacia una vivienda número 14, ubicada en la calle Obelisco) Chabasquen Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en el lugar de los hechos, una vez en dicha población" la ciudadana acompañante nos permitió el acceso al inmueble, señalándonos el sitio del hecho, donde se procedió el Detective Juan Justo a realizar Inspección Técnica del sitio, siendo fijada a las 01:00 horas de tarde, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola. Es todo".

.- INSPECCIÓN N° 1279-11, de fecha 17-07-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO y AGENTE DERWTTH PÉREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: CASA 14, UBICADA EN LA CALLE OBELISCO, CHABASQUEN, MUNICIPIO JOSÉ VICENTE DE UNDA, ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio do suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en la dirección arriba citada, presentando la fachada de color amarillo y morado y la misma se encuentra protegida por una reja, seguido de una puerta ambas de metal pintada de color blanco de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación, respectivamente, al transponer el umbral de las mismas, se observa un área que funciona como se puede constatar que la iluminación es artificial, temperatura ambiental cálida, piso de cemento pulido, donde se observa un área que funciona como sala, conformado por mobiliario acorde al lugar, seguidamente del lado izquierdo (vista del observador) se observa el marco de una puerta protegida por una cortina elaborada en tela de color blanco y azul con estampado de flores, al transponer el umbral de la misma, se visualiza un espacio que funciona como habitación principal conformado por una cama y demás enseres acorde al lugar. Continuando con la presente inspección se observa un área que funciona como cocina comedor conformado por utensilios acorde al lugar, visualizando del lado izquierdo (vista del observador) el marco de una puerta protegida por una cortina elaborada en tela de color blanco y azul con estampado de flores, al transponer el umbral de las mismas, se visualiza un espacio que funciona como habitación conformado por una cama y demás enseres acorde al lugar, es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que las ciudadanas alguna sean detenidas por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por una Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; dado a que la conducta desplegada por las imputadas al momento de ocurrir los hechos encuadran dentro de los supuestos de la norma penal, existiendo elementos serios de convicción que así lo determinan.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de las imputadas, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Es requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ, ELVIA ROSA MEJIAS y LILIANA MEJIAS GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una al mes por el lapso de seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal; así como la prevista del numeral 6 ejusdem; tanto para las imputadas como para la victima consistente. Ahora bien por cuanto se evidencia físicamente que la imputada BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ , se encuentra lesionada igualmente en la cara, al igual que la víctima, y en aras de garantizar el debido proceso en base a la regulación y control judicial, así como constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 19, 104 y 282, insta al Ministerio público a fin de que abra la averiguación respectiva con respecto a la lesiones causada a la imputada Beatriz Carolina Mejias López y se le practique un reconocimiento médico legal a la mencionada imputada.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara Flagrante la Aprehensión de las imputadas BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ, ELVIA ROSA MEJIAS y LILIANA MEJIAS GONZALEZ de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

Segundo: Se acoge la calificación jurídica por el delito Lesiones Intencionales tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de HANI DAZA SANDRA CAROLINA.

Tercero: Se impone las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes por el lapso de seis (6) meses y la prohibición expresa de acercarse o agredir a la victima por si o por interpuestas personas, medida que se impone tanto para la imputada como para la victima. Líbrese la Boleta de Libertad

Cuarto: En cumplimiento a la regulación y control judicial y control constitucional, de conformidad con los artículos 19, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a fines de solicitar la investigación respectiva, con respecto a la lesiones causadas a la imputada BEATRIZ CAROLINA MEJIAS LOPEZ; Ordenándose un reconocimiento medico legal a través de la medicatura forense. Líbrese el oficio correspondiente.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control No. 1

Abg. Elker Coromoto Torre Caldera


La Secretaria,

Abg. Marianny Royero