REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6188-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Giomar Antonio Velásquez Cedeño
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público
EL Abogado Marcos Segovia, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.475.453, fecha de nacimiento 11-07-1982, soltero, de oficio identidad, domiciliado en el Barrio Unión, callejón 01, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparta del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: El día 06 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, los Funcionarios SUB/INSPECTOR MANUEL OROPEZA, DETECTIVE DAVE ALBORNOZ y los AGENTES EDWAR GONZÁLEZ y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Unión de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por el callejón 01, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy inquietante, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón UN (OÍ) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE PRESUNRA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UNA (01) BOLSA PEQUEÑA, ELBORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, siendo puesto a la orden de esta Representación, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA., lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
l.- ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR MANUEL OROPEZA, DETECTIVE DAVE ALBORNOZ y los AGENTES EDWAR GONZÁLEZ y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, fue aprehendido el día 06-05-2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Unión de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por el callejón 01, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy inquietante, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN DE PRESUNRA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y UNA (01) BOLSA PEQUEÑA, ELBORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, siendo puesto a la orden de esta Representación, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0228-11 - K-ll-0254-00483, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, y la incautación de la droga.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN No 815 de fecha 06-05-2011, suscrita por los DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de dicho imputado, así como el lugar donde se incauto la sustancia, al imputado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO.
3.-ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 06-05-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: ALEX ALFREDO CANELÓN ANDRADES.
Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 06-05-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada al imputado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
TETIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 06-05-2011 y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SUB/INSPECTOR MANUEL OROPEZA, DETECTIVE DAVE ALBORNOZ y los AGENTES EDWAR GONZÁLEZ y LENNY ESPINOZA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ganare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INSPECCIÓN No 815 y ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ¡lícita, podrán, con sus testimonios ¡lustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Cuerpo detectivesco.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.-Declaración del ciudadano ALEX ALFREDO CANELÓN ANDRADES, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO en ellos.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Omaira Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: Quien niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto considera que no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 ejusdem y se le imponga la medida de arresto domiciliario a su defendido y solicita copia simple de la presente acta.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, calificando el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada “NO ADMITO LOS HECHOS”.
3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.475.453, fecha de nacimiento 11-07-1982, soltero, de oficio identidad, domiciliado en el Barrio Unión, callejón 01, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
4) Se declara Sin Lugar la Solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa.
5) Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GIOMAR ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, en su oportunidad legal.
6) Se autoriza la incineración de la sustancia incautada en la presente causa la cual tiene un peso de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, tal como consta en la experticia química Nº 9700-057-145 de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan J. Ledezma.
7) Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Jueza Temporal de Control Nº 1,
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro
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