REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

N° _________
Causa: N° 1C-6332-11
Juez: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
Secretaria: Abg. Marianny Royero
Imputado Fran Enrique Ariaz
Víctima: Wilmary Joselin García Arteaga
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Calificación de Flagrancia e Imposición de medida de Protección y Seguridad

Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano FRAN ENRIQUE ARIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.978.488, natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle principal casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa y solicita que se oiga al imputado, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con las citadas normas, imputándole a dicho ciudadano la comisión del delito de Violencia Física y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

PRIMERO
I.- MOTIVACION FACTICA:

.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Wilmary Joselin García Arteaga, solicitando que les sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 se la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


El imputado, ciudadano Fran Enrique Ariaz, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional "No querer declarar"

La Defensa Técnica representada por el Abg. Francisco Barrios, manifestó "que se opone a la medida de presentación periódica y se otorgue la libertad plena a su defendido por cuanto considera que con la medida de protección se garantiza cumplimiento del fin ultimo de la ley ".

.- Hecho atribuido:

El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 20/07/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FRAN ENRIQUE ARIAZ, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 19/07/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana WILMARY JOSELYN GARCÍA ARTEAGA. Quien señala que fue objeto de agresiones verbales y físicas donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano FRAN ENRIQUE ARIAZ, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico..."

Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:

1.- Denuncia Común, de fecha 19-07-2011, formulada por la ciudadana Wilmary Joselin García Arteaga, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: " Vengo a denunciar al ciudadano FRANK ENRIQUE ARAIZ, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente, se la pasa pegándome en la cara, y en otras oportunidades delante de la gente empieza a decirme groserías, el día de hoy Martes, 19-07-2011, a las 07:00 horas de la mañana me golpea salvajemente, por el simple hecho que me hicieras un Ecosonograma pero yo no tengo dinero, e! que trabaja es el, y a mi no e da plata y me deja todos los días encerrada en el rancho. Es Todo.” Folio 01 y Vlto.
2.- Acta de Inspección Nº 1292, de fecha 19-07-2011, practicada por los funcionarios Agentes Rene Iglesias y Oscar Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una vía publica ubicada en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, frente a una vivienda sin numero Guanare estado Portuguesa. Folio 08.

3.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-1126, de fecha 20-07-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Rodolfo Barri, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que para el momento del presente reconocimiento la ciudadana Wilmary Joselin García Arteaga, equimosis en el parpado superior derecho, edema en hemi cara izquierdo, equimosis en región anterior de antebrazo derecho. Folio 09.
SEGUNDO
. MOTIVACION JURIDICA:

Atribuido el hecho por el Ministerio Público, este Juzgado determina que de las circunstancias elevadas para el conocimiento de este Juzgado, se encuentra acreditada la existencia del ilícito penal imputados, por revelarse con el contenido de las actuaciones, que el imputado presuntamente desplegó una conducta con la que agredió presuntamente a la ciudadana Wilmary Joselin García Arteaga y por ello el hecho ocurrido tiene el carácter de ilícito penal, los previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya mencionadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como la persona que presuntamente ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la citada Ley en concordancia con lo que de igual forma establece el artículo 248 de la Ley procesal, Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

De la procedencia de medidas cautelares y/o de protección:

Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en principio que están dadas las bases legales para la imposición tanto de medidas cautelares sustitutivas, como medidas de protección y de seguridad, por cuanto está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano identificado como imputado en autos, como el presunto autor del referido hecho delictivo; pero en este caso, tomando en cuenta las características precisas del mismos, es decir por la naturaleza del delito se impone la necesidad de imposición de Medidas de Protección establecida en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: en la prohibición de no agredir a la victima por si mismo o por interpuestas personas, desestimándose la medida cautelar sustitutiva de Libertad Prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el objetivo de la ley se cumple con la medida de protección impuesta en el numeral 6 del mencionado artículo 87 de la ley especial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado FRAN ENRIQUE ARIAZ de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Se admite la precalificación jurídica por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de WILMARY JOSELÍN GARCÍA ARTEAGA.

3.- Se acuerda la prosecución del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

4.- Se le impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de no agredir a la victima por si mismo o por interpuestas personas,

4) Se declara con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia se desestima la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Jueza Temporal de Control Nº 1;

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Patricia di Pietro