REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
Nº_______
1C-6181-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: José Gregorio Vargas Abarca
DEFENSOR: Abg. Elizabeth Lucena
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DELITO: Violencia Física y Amenaza
VICTIMA: Aura Corina Azuaje
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ GREGORIO ABARCA, venezolanos, de 29 años de edad, nacido el 25/08/1981, soltero, albañil, residenciado en el barrio curazao, calle 012, casa Na 10-10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.073.786; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aura Corina Azuaje.

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación "el día 08/05/2010, a las 08:30 de la mañana, la ciudadana AURA CORINA AZUAJE A, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio curazao, jurisdicción de Guanare, Portuguesa, en compañía de su hija MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, cuando llego el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, a proferirles ofensas verbales y a amenazarlas de muerte, en ese instante decide lanzarle piedras y es cuando lesiona físicamente a la ciudadana AURA CORINA AZUAJE lográndola lesionar en la mano y en el antebrazo izquierdo, toda esta situación se presenta por una toma de agua ilegal que se encontraba en el terreno de la ciudadana AURA CORINA y que fue puesta y era utilizada por la familia de JOSÉ GREGORIO ABARCA...”

SEGUNDO
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Corina Azuaje

TERCERO
LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

1-. ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 08/05/2010, suscrita por el CICPC, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana AURA CORINA AZUAJE A, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "el día 08/05/2010, a las 08:30 de la mañana yo me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio curazao, jurisdicción de Guanaro, Portuguesa, en compañía de mi hija MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, cuando llego el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, a proferirnos ofensas verbales y amenazarnos de muerte, en ese instante decide lanzarnos piedras y es cuando me lesiona físicamente lográndome lesionar en la mano y en el antebrazo izquierdo...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/05/2010, suscrita por el funcionario ÓSCAR PÉREZ, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia, identificación plena y registro y solicitud policial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA, venezolanos, de 29 años de edad, nacido el 25/08/1981, soltero, albañil, residenciado en el barrio curazao, calle 01, casa Na 10-10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de ia cédula de identidad N° 16.073.786, arrojando como resultado que el ciudadano en mención no presenta registro ni presenta solicitudes ante el sistema SIIPOL.

3-. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 778 de fecha 08/05/2010 suscrita por los funcionarios ÓSCAR PÉREZ y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO 2-18, UBICADA EN LA CARRERA 2 DEL BARRIO CURAZAO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho investigado al igual los daños patrimoniales causados por el imputado.

4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2010, suscrita por el CICPC, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana MERWIL CAROLINA ALVARADO AZUAJE, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente: "...bueno el día 08/05/2010 a las 08:30 de la mañana el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABARCA cuando estábamos en mi casa y le reclamamos a este señor por una toma de agua este se puso agresivo y agredió con una piedras a mi mama además de amenazarnos de muerte". A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción podemos observar como familiares de la victima viven los constantes acosos y amenazas indirectos por parte del hoy imputado.

5-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2010, suscrita por el Ministerio Publico, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente: "...yo me encontraba en mi casa en el lavadero y escuche a los perro ladrando donde andaba mi mama con mi hermana cuando me asome vi una discusión del ciudadano GREGORIO con mi mama y mi hermana por una tubería de agua y fue cuando este ciudadano le lanzo unas piedras y se las pego... además de amenazarnos de muerte... ". A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción podemos observar como familiares de la victima viven los constantes acosos y amenazas directos por parte del hoy imputado.

6-. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 27/07/2010, suscrita por el Ministerio Publico, estado Portuguesa, formulada por la ciudadana AURA CORINA AZUAJE A, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "bueno ratifico la denuncia que interpuse en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ABARCA y otros integrantes de su familia, quienes son su mama la señora CARMEN ABARAC, su hermano MIGUEL no se el apellido, RICHAR, EDGAR Y YAMIL, quien este ultimo fue el que me puso una manguera de agua por mi terreno y además coloco una cerca de estantillo de madera y alambre púa, donde dividió nuestro terreno y el se agarra una parque que no es del porque así esta demostrado en la mensura de la alcaldía, quiero acotar que este acto consigno fotografías donde se observa la cerca de alambre púa que puso esa gente así como un acta del consejo comunal donde dejan constancia de lo que observaron, es todo"". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan hechos subsiguientes la anteriormente denunciado.

7-. GRÁFICAS DEMOSTRATIVAS, tomadas e incorporadas a la investigación por la victima AURA CORINA AZUAJE A. a los fines de dejar constancias de las circunstancias del hecho así como la cerca de alambre púa que coloco el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ABARCA, para importunar a la ciudadana AURA CORINA AZUAJE y su núcleo familiar. 8-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1468 de fecha 12/05/2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana AURA CORINA AZUAJE, Cédula de Identidad N° 4.241.537, quien concluye: "paciente presenta vendaje y férula de mano de mano y ante brazo izquierdo... presenta traumatismo en brazo izquierdo sin fractura. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por JOSÉ GREGORIO VARGAS ABARCA.

CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

1.- Con la declaración del Dr. Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana AURA CORINA AZUAJE. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS

1.- Con la declaración de los Funcionarios ÓSCAR PÉREZ y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado y que practicaron la identificación plena y la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana AURA CORINA AZUAJE.

TESTIFICALES:

1.- Declaración de la ciudadana AURA CORINA AZUAJE, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas al igual que las ofensas verbales y las amenazas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS ABARCA.

2.- Declaración de la ciudadana MERWIL CAROLINA ALVARADO AZUAJE, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto ha presenciado las agresiones del imputado en contra de su madre y suyas propias ya que este ciudadano les lanzo piedras y logro impactar una en la humanidad de AURA CORINA AZUAJE.

3.- Declaración de la ciudadana WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto ha presenciado las agresiones del imputado en contra de su madre y su hermana ya que este ciudadano les lanzo piedras y logro impactar una en la humanidad de AURA CORINA AZUAJE.

DOCUMENTALES

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 778 de fecha 08/05/2010 suscrita por los funcionarios ÓSCAR PÉREZ y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

2.- GRÁFICAS DEMOSTRATIVAS, tomadas e incorporadas a la investigación por la victima AURA CORINA AZUAJE A. a los fines de dejar constancias de las circunstancias del hecho así como la cerca de alambre púa que coloco el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ABARCA, para importunar a la ciudadana AURA CORINA AZUAJE y su núcleo familiar.

QUINTO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano José Gregorio Vargas Abarca, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer declarar” y manifestó: "Yo Admito los hechos para que me acuerden la suspensión condicional del proceso y le pido disculpa a la señora y me comprometo a hablar con mi familia"

Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la victima ciudadana Aura Corina Azuaje, quien manifiesta: “yo no tengo ninguna objeción siempre y cuando la familia de el no se meta con mi familia es todo"

SEXTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Abg. Elizabeth Lucena haciendo uso del derecho concedido expuso: “se opone a la precalificación fiscal, y solicita el Sobreseimiento de la Causa.
SEPTIMO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado José Gregorio Vargas Abarca.

SEGUNDO: Acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem y cedida la palabra al acusado manifestó “Admito los Hechos”, a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación simbólica mis disculpas y me comprometo a hablar con mi familia a los fines de que no se metan con la señora ni con la familia.

Una vez admitido los hechos por parte del acusado a los fines de la Suspensión Condicional del proceso y vista la conformidad de la víctima, es por lo que, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de los tres (3) años en su límite máximo y que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, en consecuencia todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano José Gregorio Vargas Abarca, bajo el cumplimiento de las medidas de protección a favor de la victima prevista en el artículo 87 ejusdem, numerales 5, 6 y 13, consistentes en no agredir a la víctima, ni por si ni por terceras personas, ni realizar actos de persecución, así como comprometerse hablar con su familia para que no agredan a la víctima y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: José Gregorio Vargas Abarca; venezolano, de 29 años de edad, nacido el 25/08/1981, soltero, albañil, residenciado en el barrio curazao, calle 012, casa Na 10-10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.073.786; por la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Corina Azuaje, por el lapso de un (1) año, bajo la imposición de las medidas de protección a favor de la victima prevista en el artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, numerales 5, 6 y 13 consistentes: 1. Prohibición de agredir a la victima; acercarse a la víctima, realizar actos de persecución, ni por sí ni por tercera personas y comprometerse a hablar con su familia para que no agredan a la victima; así como presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
Se acuerda el cese de la medida cautelar contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

La Jueza Temporal de Control N° 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera


La Secretaria


Abg. Patricia Di Pietro