REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6334-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Roswell Vicente Carvajal Almonetti

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR:
Fiscal Septima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 25 de Julio de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano RHOSWEL VICENTE CARVAJAL ALIMONETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.235.641, natural de los Teques, estado Miranda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1986, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Villa del Llano, calle principal, casa N° 22, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
PRIMERO: La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “...el día sábado 23/07/2011 a las 11:00 de la mañana la ciudadana CARELI DANIELA BARRUETA GONZÁLEZ, estando en su residencia ubicada en el barrio villa del llano, fue objeto de agresiones física y amenazas a graves daños por parte de su ex novio ciudadano RHOSWEL VICENTE CARVAJAL ALMONETTI quien luego de darle una golpiza la amenazó de muerte tanto a ella como a su menor hija ya que a parte de amenazarlas les rocío gasolina a su vivienda con el fin de quemarlas alli dentro...”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Barroeta González Kareli Daniela; solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días y las medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano ROSWELL VICENTE CARVAJAL ALMONETTIde los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si deseo declarar" y expuso lo siguiente: "nosotros tuvimos intercambio de palabras una discusión por una plata pero yo a ella no la llegue a tocar de darle golpe en cualquier momento lo de la garrafa de gasolina ella me mando a comprar porque eso es para rociar para quemar y mi nuevo domicilio va a ser sector el barbecho, primer callejón, casa Na 23, frente al hospital Victorino Santaella, Los Teques Estado Miranda teléfonos 0414-550.72.87, es todo."

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Victima Barroeta Gonzalez Kareli Daniela, la cual manifestó: “…El me dio un millón para una nevera y el me lo quería quitar porque yo le dije que no quería tener nada con el yo le dije no se lo iba a dar porque eso era para comprar la nevera y de paso no la tenia allá porque eso es un ranchito y no se puede tener plata ahí; en eso el se puso como loco y regó toda la ropa sucia y hasta un mercado que había hecho arriba del colchón y los corotos y los rocío de gasolina hay estaba un hermano de el y le prendió candela que si eso hubiese llegado adentro explotamos todos y golpeo a mi hija y al hijo de mi hermana después yo agarre un machete para que el se saliera de la casa porque me estaba destrozando todos los corotos; en eso el se fue a denunciarme y cuando yo llegue a denunciarlo estaba el allá y en eso yo lo denuncie"

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, Abg. Yaritza Rivas quien manifestó: Vista la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico por los delitos de Violencia Física Agravada, Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica esta defensa considera que los 02 últimos preceptos no están acreditado en autos una vez revisado las actuaciones, solo hay una incautación de una pimpina y como se evidencia que el imputado trabaja con labores de fumigación y la victima es conteste con ellos es por lo que esta defensa solicita se desestime estas ultimas precalificaciones , solicito copia simple del a presente acta, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Denuncia, de fecha 23-07-2011, formulada por la ciudadana Barrueta González Careli Daniel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: "…Resulta que en el día de hoy mi ex Novio de Rhoswel Vicente Carvajal Almonetti, me agredió por todo el cuerpo, dañando todos los corotos de la casa y agarro un pote con gasolina empezó a rociar la gasolina por toda la casa diciéndome que me iba a quemar con mi hija de nombre Kerlis Yépez y nos encerró en la casa, entonces tuvo que meterse mi hermana de nombre Roraima Pereza," me amenazo de muerte que si lo denunciara me iba a matar. Es todo" Folio 01 y Vlto.

2.- Inspección Nº 1320, de fecha 23-07-2011, practicada por los funcionarios Detective Bartolomé Salas y Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO VILLA DEL LLANO, CALLE PRINCIPAL, PARCELA 22, MUNICIPIO GUANARE/ ESTADO PORTUGUESA. Folio 07.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-294, de fecha 23-07-2011, suscrito por el Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a Una (01) pimpina elaborada en material sintético de color blanco con capacidad para s Cinco litros y en la que se concluye con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: que la pieza antes descrita, objeto de !a presente experticia en su estado y uso original es utilizado como pimpina para trasportar cualquier tipo de líquido. Es de hacer notar que dicha pimpina se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Folio 08
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2011, formulada por la ciudadana Roraima Carolina Peraza González, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual expone: bueno yo el día 23/07/2011 a eso de las 11 de la mañana yo estaba lavando en mi casa cerca de que mi hermana CARELI en el bario villas del llano cuando una vecina me a va buscar y a decirme que fuera para la casa de mi hermana por ella y su pareja RHOSWELL se iban a matar y me fui cuando llegue vi que estaba como loco y le pedí a mi hermana una plata que el había dado, cuando yo llegue el le había roseado gasolina a toda la casa y decía que si no le daba la plata los ib a quemar e incluso prendió la pimpina dentro de la casa y la volvió apagar, después el se iba pero se regreso y fue cuando la empujo y ella le cavo encima a mi hijo, es todo".

SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DE GRAVE DAÑO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Barroeta Gonzalez Kareli Daniela, porque se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y finalmente la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses, todo de conformidad con el numeral 3, 5 y 6 del artículo 93 en relación con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión del imputado BARROETA GONZÁLEZ KARELI DANÍELA de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

2.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito -Violencia Física Agravada, Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica previsto y en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

3.- Se acuerda la prosecución del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial

4.- Se le impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3, 5, 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de no acercarse, ni agredir a la victima ni por si ni por tercera persona, y retirarse de manera inmediata del domicilio y la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 04 meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres caldera

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro