REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6344-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Manuel Gandu Fuentes y Leida Josefina Marquez Perez
DEFENSORES: Abg. Georgery Sidarta Puerta y Gacia Castillo Maria Isabel
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, consignó escrito el día 25-07-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Manuel Gandu Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.569.837,fecha de nacimiento 20-11-1977, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Santa María, Calle principal, casa N° 21 Guanare estado Portuguesa, y Leyda Josefina Márquez Pérez, venezolana, natural de Guanare, de 35 años, fecha de nacimiento 04-01-1977, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.593.715, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, así mismo solicito se invierta el orden en el sentido de que se oiga en primer lugar a la victima y se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Victima Torres Márquez Yoleidy Paola, la cual manifestó: “"todo empezó cuando yo tenia 9 años, ellos empezaron a abusar de mí a tener relaciones conmigo, ella me obligaba a tener relaciones con mi papa, ella me decía que estuviera con el para que yo no tuviera nada por fuera cuando el estaba conmigo ella también y ellos seguían abusando de mi el miércoles mi mama me mando para chabasquen para que le limpie al cuarto a mi papa cuando yo llego el se mete a bañarme el se quita toda la ropa y me dice que me bañara con el y yo le digo que no entonces el llaga y me dice que porque yo le hago eso, que este con el que esta es la ultima vez yo le dije que no que yo no quiero estar con el, entonces el me dijo que porque le hago eso yo voy a abrir la puerta y me agarra por la mano y me tira la cama y se subió encima mío a quitarme la ropa yo empecé a forcejear con el yo la agarraba duro el me decía que porque le hacia eso y empezó a quitarme la ropa y entonces el me dijo que no iba a estar conmigo, entonces cuando el se fue yo agarre mi cartera y me fui ahí empezaron ellos a llamarme y me decían que porque no les contestaba la llamada y me enviaban mensajes y empezaron a decir que yo era una malagradecida que después que estaba grande si me iba a ir de la casa y de ahí fue cuando yo le dije a mi tía que ellos abusaron de mi y me dijeron que seso no se podía quedar así y fue donde fuimos al CICPC y levantaron la denuncia es todo".”
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día viernes 22 de julio de 2011, la progenitora de la adolescente TORRES MÁRQUEZ YOLEIDY PAOLA, de 14 años de edad, le ordena a la adolescente que se dirija a chabasquen a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro MANUEL GANDU FUENTES, encontrándose en el lugar, el prenombrado ciudadano le dice que quiere tener relaciones sexuales con ella, como la adolescente se niega, el ciudadano empezó a agarrarla por la fuerza y mantiene relaciones sexuales con la adolescente, esto ocurre desde que la misma tiene nueve años de edad, en presencia y cooperación de la propia madre en el acto sexual.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado Manuel Gandu Fuentes y Abuso Sexual previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de! niño y del Adolescente en concordancia con el 83 del COPP aunado a los articulo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Torres Márquez Yoleidy Paola; solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Manuel Gandu Fuentes de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si Deseo Declarar" y manifestó: "lo que ella dice es falso y sin embargo el día que ella fue a limpiar la habitación yo jamás la forcé ni forceje con ella yo nunca estuve con ella ahora el hermano mayor de ella dice que ella anda haciendo cosas indebidas como besarse por ahí en los postas la ha visto salir de una casa besándose con un muchacho, y ese día yo la interrogue la agarre por el brazo y se sentó en la cama y me dijo que tenia un novio y yo le pregunte como se llamaba y me dijo Félix y yo le dije okey tranquila me limpia la habitación y ahora cuando venga hablamos yo me fui a trabajar cuando yo llegue a las 7 de la noche ella no estaba y llame a la mama a ver si estaba en la casa de la mama y entonces empezamos a llamarla y me respondió un mensaje que decía estoy en la casa de mi abuela nada mas, ese otro día empezamos a llamarla y nada ni de teléfono ni de uno publico agarraba como a las 10:30 de la mañana me respondió un mensaje; yo le escribí que a que hora se iba para la casa y me escribió a las 12:30 no se ella respondió así; ahí no se supo mas de ella sino por la familia que ella que desapareció a las 2 de la tarde hasta ese otro día a las 4 de la tarde que respondieron ellos que ella ya había llegado para allá; entonces la mujer le escribe y dijo que a las 4:30 llego a casa de la abuela y se acostó a ver televisión es lo que dicen ellos el viernes de ahí no se mas nada de ella es todo".
Impuesta la ciudadana Yoleida Josefina Márquez Pérez de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Si Deseo Declarar" y manifestó: "correspondiente al caso de mi hija yo siempre he estado con ella desde que quede viuda en las buenas y en las malas nunca tuve la ayuda de la familia de ellos para comprarle algo a mis hijos, cuando mi esposo tenia 07 meses de muerto pelie a mi hija porque me la querían quitar por la casa de la mujer me pidieron un derecho de vacaciones y les dije que no, que los 02 meses eran para mi porque yo era la que estaba costeando con mis hijos y me hicieron firmar una custodia, yo estuve sola con mis hijos hasta que dios me lo puso a el en mi camino, y el les ha dado todo a mis hijos y a los 03 hijos que tengo con el yo nunca pensé que ella fuera a actuar así con nosotros que siempre estamos con ella en las buenas y en las malas yo me preocupe por ella porque no sabia desde que la mande para chabasquen la llamaba incluso llame a la tía Berta y me decía que no la había visto que no había llegado para allá; cuando ella supo algo de Paola me escribió Paola esta en biscucuy en la casa de mi mama; en la noche le volví a escribir que si ya sabe de Paola y me dijo acabo de llegar de Guanare y Paola esta bien, y ella me pregunto si la podía llamar y le dije que lo único que tenia era mensaje ella no me respondió ese otro día la tía Berta me escribió hola donde andas yo le dije estoy en mi casa si sabes algo de Paola me escribes la sorpresa es que cuando llega la PTJ y nos esposo delante de la niña pequeña sin decirnos nada, hasta que llegamos a la ptj; yo no supe mas nada de Paola, yo doy gracias a dios y yo se porque el hace las cosas no tengo mas nada que decir
Seguidamente se le dio la palabra a la Defensora Privada Abg. García Castillo María Isabel, quien manifestó: "oída como ha sido la representación la victima el victimario esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes puesto que no hay elementos que el Ministerio Publico señale a mis defendidos en cuanto en que la búsqueda de la verdad no se han realizados los exámenes de fluidos seminal 'para ver si era compatible con mi defendido y en cuanto al forcejeo, no se busco cuero debajo de las unas que demuestre que ocurrió semejante hecho ahora bien el abuso sexual no solo consiste en la penetración sino también en el tocamiento, y actos lascivos dejando claro la victima que no paso nada con mi defendido sino que el sale de la habitación y le dijo q conversaría con ella mas tarde es por lo que solicito se desestime la flagrancia, puesto que no esta claro el tiempo lugar circunstancia en los que se realizo el hallazgo invoco a favor de mis defendidos la presunción de inocencia del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal 248, articulo 8 de la ley aprobatoria de los derechos humanos , el articuelo 14 de la ley aprobatoria de la convicción americana de los derechos humanos donde se resume que no se puede privar de libertad con las condiciones de una sola parte es por ello que solicito el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad verdadera, y medidas menos gravosas para mis defendidos es todo".
Seguidamente se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Georgery Sidarta Puerta, quien manifestó: "oída la exposición fiscal esta defensa partiendo del análisis de la articulo 250 del COPP la consecuencia jurídica parte de un mismo articulo un hecho cuya pena no se encuentra prescrita con el respeto de la fiscalía, dicen que es violencia sexual agravada lo cual consiste en la penetración de un miembro en la vagina y con la ley se tiene que es la introducción de los dedos en los genitales en cuanto a la ciudadana Leyda Márquez considera esta defensa que no encuadran dentro de lo tipificado por el Ministerio Publico no se evidencia el modo de participación de mi defendida en este caso con respecto al ciudadano Manuel Gandu se debe evidenciar las circunstancia de tiempo modo y lugar y los elementos de convicción no son serios en virtud que existe contradicción entre el acta de la denuncia en ninguno de los hechos señalados por la victima dice que hubo tocamiento, ni hubo penetración y como se evidencia y en el examen practicado se encontró desgarros antiguos y no se encontró evidencia de desgarro reciente solicito se desestime la flagrancia de conformidad con el 248 del copp sentencia N° 272 de la sala constitucional del TSJ, así mismo los artículos señaladas por la co defensora referente a los derechos humanos solicito el tipo penal aportado por el Ministerio Publico a la ciudadana Leyda marque y no existe elementos fundados, se desestime la aprehensión en flagrancia así mismo solicitamos la libertad sin restricciones para la ciudadana una presentación a alguacilazgo y para el ciudadano un arresto domiciliario es todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Denuncia, de fecha 23 de Julio de 2011, formulada por la ciudadana Torres Márquez Yoleidy Paola, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: "Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre MANUEL GANDU FUENTES, ya que desde los nueve años me obligado a tener relaciones con él, después mí mama de nombre Leída Josefina Pérez, me buscaba en el cuarto en las noche para que me parara a orinar, el me decia que entrara al cuarto de mi mamà para echarme una pomada e me encerraba en el cuarto para tener relaciones, yo te decía que no quería tener relaciones con él, ahí llegaba mí mama y me decía dale Paola que eso es muy sabroso, yo me ponía a llora mucho, entonces cada vez que le daba la gana de tener relaciones conmigo me obligaba a tener relaciones con él, cuando yo no quería tener relaciones me ha estado acosando, me amenaza, me ha obligado a estar con él, el día ayer es 22-07-2011, mi mama me mando para chasbasquen para que limpiara un cuatro que él tiene allá, cuando yo Siegue él se metió a bañar; después que él se baño me dice que me bañara, vengo yo y le digo que yo ya me bañe, me dice que quería relaciones con migo por ultima vez, que me iba a dejar tener un novio, como yo no quise estar con el, me empezó agarrar por la fuerza, me dijo que le agarra el pene, como yo no quería me decía que porque yo fe hacía eso a él, que quería estar conmigo por ultima vez porque mi mama le dijo que yo tenia un novio, entonces él se fue a vender pescado y es cuando puede salir de la casa, agarre un canto para irme para la casa de mi abuela toña, le cuento todo a mi tìa Berta y mi tía me dice que tenia que denunciarlo porque eso no se podía quedar asi. Es todo". Folio 01.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2011, suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-687.761 que instruye este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas costumbre y el Buen orden de las". Familias, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Rene Iglesias, conjuntamente con la adolecerte Yoleida Paola Torres, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante y victima, a bordo de la unidad P-02N, hacía el Barrio Brisas del Este, calle principal, casas sin numero de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar primera diligencias relacionadas con la presente causa y ubicar a los ciudadanos: Márquez Leída y Manuel Fuentes, quienes figuran como investigado, ya estando en la referida dirección la adolescente acompañante nos permitió el acceso al inmueble visitado en su condición de residente, indicándonos a su vez el sitio exacto donde se suscitaron los hechos investigados por lo que se fijo Inspección Técnica siendo las 06:30 horas de la tarde, la cual se explica por si sola, asimismo en referida vivienda nos entrevistamos con los ciudadanos a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, nos expuso ser los investigado de la presente averiguación quedando identificado como; FUENTES BLANCO MANUEL GANDU, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 20- 11-1977, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-14.569.83/ y la ciudadana MARQUEZ PÉREZ LEÍDA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida el 04-01-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en la dirección visitada Titular de la cedula de identidad V~14.593.715, por lo que les indicamos que en este momento estaba vigente en la presente causa, el lapso de flagrancia según establecido en la ley en el Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que quedan detenidas leyéndole sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 149 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los referidos investigados trasladados hasta esta Sub Delegación, donde posteriormente me dirigí al área donde funciona el Sistema de Información Policía! de este Despacho a objeto de verificar si referido detenido presenta Registros policiales o Solicitud alguna, donde me entreviste con el Sub Inspector Yovanni Olivar, quien luego de una breve espera manifestó que los ciudadanos antes descritos le corresponden los datos aportados y no presentan registros ni solicitud alguna ante este Sistema; Asimismo se deja constancia que se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Sexto Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito judicial la Abogado Símara López, informándote sobre la detención de los investigados de esta causa, exponiendo la mismo que la referida detenida luego de ser identificado plenamente fuera trasladada a la comandancia de la policía de! Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito a la orden de esa representación Fiscal y que el ciudadano permanecerá en la sede del CICPC, a la orden de esa representación fiscal y que las actuaciones fueran remitidas a la Fiscalía que representa: asimismo se le informo a la superioridad sobre las diligencias efectuar es todo cuanto tengo que informar, anexo a la presente inspección Técnica, terminal leyó v conformes firman. Folio 06 y Vuelto
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1319, de fecha 23-07-2011, practicada por los funcionarios Detective Bartolomé Salas y Agente Rene Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UNA VIVIENDA DE BAHAREQUE SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 07 y Vlto.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-1164, de fecha 25-07-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Orlando de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia que para el momento del examen la ciudadana Yoleidy Paola Torres Márquez, presento Traumatismo contuso con edema de labios superior e inferior de genitales externos, intrito vaginal edematoso con signos de desfloración antigua y de penetración vaginal reiterativa presentando edema de intrito vaginal y laceraciones recientes en 1/3 posterior de vagina de (primera porción). Folio 25-07-2011
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado Manuel Gandu Fuentes y para Leída Josefina Márquez, ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Es más, esta especie de tipos penales, especialmente en este asunto sub examine en el que de acuerdo a los hechos que le han sido presentados a este Tribunal y que se desprenden de las actas que aunque insipientes son lacónicas y armónicas y dejan ver que dicho delito se venía ejecutando en el tiempo desde que la víctima de marras tenía exiguos 9 años de edad y que precisamente hace poco, es decir el día 23 de los corrientes, con la aprehensión del ciudadano justiciable se desdibuja la continuación en la perpetración de dicho delito, lo que indefectiblemente lo convierte en un delito continuado y en consecuencia se enmarca dentro de los tres postulados manifiestos en el ardor de los hechos de la flagrancia, dada en el contenido de la previsión del artículo 248 del texto adjetivo penal ordinario.-
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima Adolescente Torres Marquez Yoleidy Paola.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Sexual a adolescente, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer a MANUEL GANDU FUENTES Y LEIDA JOSEFINA MARQUEZ PEREZ, es la medida cautelar privativa a la libertad, conforme al artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; dado a que estamos en presencia de un delito, grave, un delito clandestino, continuado donde no hay testigos; y que merece pena privativa de libertad; aunado a que se trata de una adolescente; tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala :
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.-
Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de o obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-
En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, tomando en cuenta el dicho de la victima (Adolescente) y el informe medico forense donde señala que hay desgarros antiguos y que hay laceraciones recientes, aunado a que estamos en presencia de un delito grave. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante La Aprehensión de los imputados imputado Manuel Gandu Fuentes, y Leyda Josefina Márquez Pérez de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2,- Se acoge la precalificación jurídica , del delito de Violencia Sexual 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con relación al ciudadano Manuel Gandu Fuentes y en relación a la ciudadana y Leyda Josefina Márquez Pérez, el delito de Abuso Sexual previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el 83 del Código Penal, concatenados con los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de Torres Márquez Yoleidy Paola.
3.- Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de que se desestime la aprehensión en flagrancia, así como la calificación fiscal y la solicitud de la imposición de una medida cautelar para la ciudadana Leyda Josefina Márquez Pérez y la medida de arresto domiciliario para el imputado Manuel Gandu Fuentes.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Coromoto Torres caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro