REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Julio de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______
1C-6322-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Delgado Canelón Danny José

DEFENSOR : Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

VICTIMA: Rivas García Irma Simona
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Jenny Rivero, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra DELGADO CANELÓN DANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/10/85, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 12, Sector La Laguna, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.259.632, por la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Rivas García Irma Simona, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano DELGADO CANELON DANNY JOSÈ, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 14/08/2008 en horas de la tarde, la ciudadana Rivas García Irma Simona se encontraba en su residencia cuando su ex yerno el ciudadano Delgado Canelón Danny José quien se encontraba en estado de ebriedad y sin causa justificada comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana Rivas García Irma Simona, de igual manera la ciudadana antes mencionada manifiesto que el ciudadano Danny José vive constantemente agrediéndola verbalmente, amenazándola y acosándola en su propia casa”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Rivas García Irma Simona, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi yerno de nombre Delgado Canelón Danny José, ya que en varias oportunidades me a agredido verbalmente y el día de hoy me insulto y me amenazo de muerte". Es todo. Cursante al folio (01). Adminiculada a la Ampliciacion de la Denuncia, formulada por la ciudadana Rivas García Irma Simona, ante de la sede de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/11, quien expuso: "Bueno sobre la denuncia que interpuse en agosto del año 2008 en contra de mi ex yerno de nombre Delgado Canelón Danny José, ya que vive amenazando y molestando a mi hija Elsy Rivero y a mi persona a mi otra hija ya que el dice que tiene que vivir ajuro con el, el desde el 2008 no nos ha dejado tranquila se mete en la casa nos manda a decir cosas de mi hija que se la va a llevar a la fuerza y de verdad que necesitamos protección de este ciudadano, de hecho conmigo anda una vecina de nombre Elvia Lara que sabe todo lo que vivimos y solicito que la declaren para que se den cuenta de lo que digo". Es todo. Cursante al folio (18).

Segundo: Con el Acta de Entrevista del Ciudadano: Rivero Rivas Pedro Pablo, nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/86, natural de Guanare Estado Portuguesa, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.399.528, Profesión u Oficio Obrero, Residenciada al final de la avenida 05 de mayo, casa s/n del barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Resulta ser que yo me encontraba en la parte trasera de mi casa, cuando yo escucho que Danny, el yerno de mi mama de nombre Irma Simona Rivas, la estaba insultando con palabra obscenas, yo llego donde estaba el y lo trato de calmar pero el siguió con sus insultos y ofensas, yo lo que hice fue a denunciarlo en la Disip pero allá me dijeron que no podían hacer nada, cuando regresos a la casa, ya Danny se había ido". Es todo. Cursante al folio (08).

Tercero: Con el Acta de Entrevista de la Ciudadana: Elvia Lolimar Lara Savago, nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.756.911, Profesión u Oficio Docente, Residenciada en el Barrio Las Américas, calle principal, casa s/n diagonal a la Bodega de la señora María del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día 28/03/11 a las 09:00 horas de la mañana yo estaba en la cantina de la Escuela Amoldo José Peraza, ya que trabajo allí con mi esposo Pedro Rivero y llego el ciudadano Danny porque tiene una niña allí estudiando y llego a humillarnos como lo hace todo el tiempo, ya que mi esposo es hija de la señora Irma Rivas, el siempre ha molestado a la familia de mi esposo y un día el llego a la casa de la señora Irma rascado y a la fuerza se la llevo en un carro a la hija de la señora Irma ella se llama Elsy eso ha sido todo el tiempo, un domingo llego a amenazar todos los que estaban en la casa de la señora Irma y el hace como para sacar un arma pero hasta ahora no lo ha hecho". Es todo. Cursante al folio (19).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Rivas García Irma Simona, Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- Declaración del Ciudadano Rivero Rivas Pedro Pablo, nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/86, natural de Guanare Estado Portuguesa, Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.399.528, Profesión u Oficio Obrero, Residenciada al final de la avenida 05 de mayo, casa s/n del barrio Las Américas, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

3.- Declaración de la Ciudadana Elvia Lolimar Lara Savago, nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.756.911, Profesión u Oficio Docente, Residenciada en el Barrio Las Américas, calle principal, casa s/n diagonal a la Bodega de la señora Maria del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de RIVAS GARCIA IRMA SIMONA, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifiquen la medidas de protección y seguridad que se le impusiera al imputado en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Delgado Canelón Danny José, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso “Rechaza, niega y contradice el escrito de acusación y solicitó de conformidad con el artículo 326 del código orgánico procesal penal sea desestimada la misma y sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4°”

Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la victima Rivas García Irma Simona quien expuso: Quiero saber la dirección de mis hijas y de mis dos nietos, nadie es dueño de nadie y el se ha metido mucho conmigo y yo no se nada de mi hija

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Delgado Canelón Danny José, por el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Rivas García Irma Simona.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes y necesarias.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento de Admisión de los hechos conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele el derecho de palabra al imputado quien manifestó en forma libre y espontánea no querer acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y que se va a juicio oral y Público. En consecuencia oída la manifestación del acusado apertura la causa a juicio oral y público.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado DELGADO CANELÓN DANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/10/85, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 12, Sector La Laguna, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.259.632, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Rivas García Irma Simona.

4) Se ratifican las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la ley especial ordinal 5 y 6, impuesta en su oportunidad legal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las Diarícese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera


La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro