REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
Nº__________-11
Causa 1C-6349-11
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
Secretaria: Abg. Marianny Royero
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Hankell Escalona
Imputado: Carlos Alfredo Valera y Erit Antonio Sánchez Fernández
Defensa Publica: Pedro Bellorin, Oswaldo Hernández y Sulbaran Quintero Bellorin
Victima: Alberto Hernández
Delito: Robo y Uso de Adolescente para Delinquir
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado a Carlos Alfredo Valera Delgado, venezolano, natural caserío la Aduana Municipio Papelón estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-11-1985, de 25 años cumplido, cédula de identidad V-18-l.01.388, Barrio cuatricentenario calle los Malabares una cuadra antes del CDI de esta ciudad y Erit Antonio Sánchez Fernández, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nació el día 30-1 1-1986, de 24 años de edad, obrero de construcción, cédula de identidad N 19.528.737, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 4 casa s/n cerca de un liceo en construcción en Guanare estado Portuguesa, presentado conforme a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 2°, 7º, 8°, y 25 del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 250, 251 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicha ciudadana, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: el día veinticinco (25) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos: VALERA DELGADO CARLOS ALFREDO, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 24-11-1985, de Profesión u Oficio Profesional del Volante (chofer), residenciado en el Barrio cuatricentenario calle N9 03 casa S/N una cuadra antes del modulo de los cubanos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.388, y al ciudadano SÁNCHEZ FERNANDEZ ERIT ANTONIO, Venezolano, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 30-11-1986, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos aires calle Ns 02 casa S/N adyacente al liceo que esta en construcción de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.737, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle 21 entre carrera 11 y 12 del Barrio Cementerio de esta ciudad, a bordo de unidades moto V-STRON, cuando visualizan a un ciudadano de nombre ALBERTO HERNÁNDEZ, quien se les acerca y les informa que en un establecimiento comercial de su propiedad había sido objeto de un Robo por parte de cinco (05) ciudadanos, quienes ingresaron en el establecimiento comercial de su propiedad (panadería), apuntándolo en la cara con un arma de fuego sometiéndolo y procediendo los mismos a dirigirse a la caja registradora sustrayendo el dinero que se encontraba en el interior de la misma, acto seguido en la perpetración del hecho punible proceden a emprender la huida abordando un vehículo Fiat Uno, de color Blanco, y salen en dirección a la avenida 11, procediendo el ciudadano víctima ALBERTO HERNÁNDEZ, a perseguirlos, encontrándose a pocos metros a una comisión policial, a quienes le manifiesta lo ocurrido y les aportas las características físicas de los ciudadanos que lo habían robado, así como también las características del vehículo en el cual habían emprendido la huida, procediendo la comisión policial a hacer un recorrido por el referido sector, visualizando a la altura de la avenida Simón Bolívar un vehículo con las mismas características aportadas por la victima, dándole la voz de alto, la cual no fue acatada por el conductor del vehículo tratando de evadir a la comisión policial actuante, logrando darle alcance a la altura de la pista de CARTIN de esta ciudad; ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a realizarle a los mencionado ciudadanos una inspección de personas según las previsiones de ley, siendo negativa la misma, quedando identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: VALERA DELGADO CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.388, y SÁNCHEZ FERNANDEZ ERIT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.737, quienes se encontraban para el momento de los hechos en compañía de tres (03) adolescentes; en virtud de lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, en lo referente a un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva de los referidos ciudadanos y adolescentes e imponerlo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Fiscal del Ministerio Público, narró el hecho en los mismos términos del escrito con el que presenta a la imputada indicando las circunstancias de su aprehensión, precalificando jurídicamente el hecho como la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño(a) y Adolescente en perjuicio de Alberto Hernández Rodríguez, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, y solicita se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados impuestos de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “Si Querer Declarar” manifestado el imputado Carlos Alfredo Valera: “…“ yo estoy por acá por un delito que me están acusando que yo no tengo la culpa primero soy taxi8sta los menores me abordaron a la altura de la avenida uncía y me exigen una carrera al barrio San José como a de las 10:30 a 11 cuando vamos llegando a la altura del mirador les pregunto que si me meto por el morador o por la manga de coleo, en ese momento uno de los que anda atrás me coloca una arma por el cuello y me dice que q prefería la muerte o que Se hiciera un coro, les pregunte que es coro y me dijeron tranquilo no te vamos hacer nada, que les hiciera una vuelta que no los mirara, seguimos dando unas vuelta, como a un cuarto para las 12 me dicen que me meta por la carrera 12 donde esta una venta de celulares por ahí estaba un muchacho con un teléfono donde se baja uno, me pusieron a dar vuelta como hasta la una, me dijeron que fuéramos al barrio san José donde estaba un muchacho que ie iba a comprar el teléfono de ahí el muchacho no quiso comprar el teléfono, como ÍI a un cuarto para las 2 cuando me metieron por el final de la calle 21 como es calle ciega me metieron y me dijeron quédate ahí en ese momento se bajan 2 uno con un bolso y el otro me imagino que cargaba eí cargaba el arma duraron como 5 minutos se hicieron unos tiros, y me dijeron que corriera y yo me encontraba amenazado no me podía parar r seguimos y me dijeron que lo bajaran por el san José donde se bajo uno ellos por ¡a pista de cárter venia una comisión de policía donde nos detienen se bajaron los tres mujerona bajo a amenaza de muerte me sometieron pero no tengo nada que ver, es todo…” mientras que Sánchez Fernández Erick, expreso: “…Yo de eso no se nada se como a las 4:00 de tarde llega una comisión diciéndome que lo acompañara para rendir una declaración y de ahí me metieron para el calabozo preso involucrándome en el robo yo me encontraba a esa hora en mi casa, eso es todo…”.
CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA Y DE LA PARTE DEFENSORA
La Victima Alberto Hernández expone: "…El día lunes de una y media a una y cuarenta de la tarde entraron 2 sujetos al local comercial donde me encontraba con mi empleado estas personas sacaron un arma de fuego donde bajo amenaza a mi persona entraron a la caja registradora y sacaron el dinero que allí se encontraba, iniciaron la fuga y yo pude salir por una de las puerta del local e iniciamos la persecución siguiéndolos hacia la calle 21 donde se encontraba un vehículo marca Fiat uno placas SOL, se encontraba estacionado viendo hacia la salida de la calle donde entraron los dos sujetos que acaban de cometer el hechos y se dieron a la fuga, pasaba una comisión policial motorizada la cual aviste y le dije lo ocurrido ellos iniciaron la persecución por toda la avenida bolívar y yo a su vez fui detrás de ellos con la ayuda de un policía que iba pasando que me llevo al lugar donde fueron aprehendido las personas y el vehículo, fueron trasladados a. la patrulla y yo conjuntamente con ellos y el vehículo, es todo "
La defensa representada por el Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien entre otras cosas manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Publico y sobre la presunción invoco la presunción, de inocencia de mi defendido, esta defensa considera en cuanto a mi defendido observa que el procedimiento fue una flagrancia pero la victima manifiesta que fue objeto de un robo pero no aparece el arma de fuego como evidencia, por otro lado esta defensa no señala no señala como presunto autor de los hechos el estaba siendo amenazada pues una actitud de mi defendido numeral 3 articulo 465 encuadrando este hecho solicito se tome en consideración para mi defendido no cuadra el art. 250 para mi defendido, solo el vehículo si estaba pero el actúo bajo amenaza no procede la medida privativa de libertad, solicito que se quede sujeto del articulo 256, 257. 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Oswaldo Hernández expuso. No esta comprobada la flagrancia, por que mi defendido estaba en su residencia cuando fue aprehendido, hay testigo que pueden ciar fe de que mi defendido estaba a las cuatro de la tarde en su casa, consigne un escrito en el alguacilazgo la cual hay firmas de testigos que dan fe de la detención de mi defendido, en el acta del folio 8 existe contradicción de la hora de los hechos, la victima declara que persiguieron donde fueron aprehendido, sobre el robo agravado solicito que se desestime porque mi defendido no estaba en el lugar del hecho, en cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir, se debe tomar en cuenta que debe estar un adulto, para que hago tal y cual cosa, en ese momento fueron dos menores y mi defendido no estuvo en el lugar del hecho, En cuanto al peligro de fuga no esta configurado el ha a aportado su domicilio no tiene recurso para salir del país es un colaborador en la construcción del liceo, de conformidad con el 250 no reúne todos los requisitos no fue aprehendido en el lugar del hecho ni en el vehículo, la hora no coinciden, y tampoco fue reconocido por la victima por lo que solicito se presume la inocencia de mi defendido como petición solicito la libertad sin restricción
QUINTO
ELEMENTOS DE CONVICCION:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 25-07-2011, formulada por el ciudadano Alberto Hernández, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual expone: “…" Encontrándome si día da hoy 25/07/201 aproximadamente a las 01:20 horas de Tarde en mi Negocio la panadería "SUPER ABASTO AHORRO MAX", en compañía de mi empleada; CARMEN JULIA TERAN, ubicado en la avenida Simón Bolívar con calle N° 21 local N° 2 Y 3 Barrio el cementerio de esta ciudad, cuando entraron dos individuos los cuates pidieron agua le pagaron a la empleada con un billete de cincuenta ella les dice que no tiene sencillo y uno de los individuos abre un bolso de donde saca un billete de diez bolívares de hecho haya lo tengo porque de paso esta roto y esta pegado con teípe por la mitad, en ese momento entro una señora y en ese momento que entro la señora ellos tomaron un lapso como de aproximadamente diez segundos y unos de los individuos desenfundo un arma de su cintura un revolver calibre N° 22, y me la puso en la cara, seguidamente su compañero entra a la zona de la caja registradora y se lleva el sencillo que ahí encontró, acto seguido yo abro la santa María y voy a su persecución ellos toman la calle N° 21 donde al verse alcanza dos por mi persona activaron su arma y me dispararon disparo que con suerte pega en el poste principal, a su vez ellos proceden a abordar un FIAT UNO de color blanco cuatro puerta placa N° 50L, donde emprendieron la persecución incluso comiéndose una flecha calle queda hacia la avenida N° 11, testigos del hecho vieron la presencia de una comisión policial las cuales le avisaron de lo ocurrido, estos a su vez emprenden la persecución por toda la avenida Bolívar donde son detenidos a la altura de la pista de CÁRTER donde son Aprendidos por la comisión policial, y a su vez yo me dispuse a seguirlos en una moto de paseo la cual manejaba un efectivo policial paso por ahí de casualidad del destino y seguidamente me dirigí a formular la denuncia, es todo…” Folio 06
2.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2011, formulada por Vizcaya Julia, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual expone: " Encontrándome el día de hoy 25/07/2011 aproximadamente a las 01:20 horas de Tarde en mí lugar de trabajo la panadería "SUPER ABASTO AHORRO MAX", en compañía de mi jefe; LANDER ALBERTO TODRIGUEZ HERNÁNDEZ, ubicado en la avenida Simón Bolívar con calle N° 21, local N° 2 Y 3 Barrio el cementerio de esta ciudad cuando entraron dos individuos y me pidieron una bolsa de pan dulce y me pregunto cuanto costaba le dije que diez mil me los dio de hay me pregunto por un litro de agua le dije que lo agarrara de la nevera me saco un billete de cincuenta yo le dije que no había sencillo, es cuando el jefe se asoma por la ventana que estaba sacando los panes entonces cuando el lo vio que se asomo lo apunto con la pistola y el otro me arrecostó hacia donde estaba la caja entonces el mismo abrió la caja y saco la plata entonces el señor salió corriendo hacia afuera para ver que era lo que pasaba entonces los guaros casaron lo que iban a sacar de la caja y se fueron corriendo el señor salió corriendo y ellos le tiraron un tiro para que no siguiera corriendo, de hay vino un policía a preguntar que fueran a verificar para ver si eran ellos, y me dirigí a formular la denuncia, es todo".
3.- Acta Policial, de fecha 25-07-2011, suscrita por el DTGDO (PEP) Crespo Jesús, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia del tiempo modo y lugar como ocurrieron lo hechos. Folio 8 al 09.
4.- Experticia de Reconocimiento medico Legal Nº 9700-254-297, suscrito por el Agente Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: 1.- Un (O1) teléfono móvil celular, marca LG, modelo CE0168, elaborado en material sintético color gris y negro, serial número 010JPHX340081, fabricado en india, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG color negro, modelo LGIP-430N, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación.- perteneciente a la línea signada con el numero (0412-5111961), 2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, modelo CEO i 68, elaborado en material sintético color blanco, serial número 039130498, fabricado en Brasil, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería sin marea aparente color gris, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación.- perteneciente a la línea signada con el numero (0426-3424578). 3.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, modelo E0B3, elaborado en material sintético color gris, serial número SJUG2533AA Gl Í884G1BA, fabricado en china, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Motorola color gris, fabricada en China, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación.- perteneciente a la línea signada con el numero (0426-8594962) y en la que se concluye que: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivó mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: La pieza objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento y Las piezas objeto de la presente -experticia fueron devueltas al funcionario Agente (PEP) MADRID RODRÍGUEZ CARLOS JMS titular de la cédula de identidad V-18.670.251.- Folio 17 al 19
5.-Experticia de Reconocimiento Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-Ev-366, de fecha 26-07-2011, suscrita por LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS MDF-50L, AÑO 2002, USO PARTICULAR, y en la que se concluye que La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT. Folio 20.
SEXTO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Carlos Alfredo Valera y Erit Antonio Sánchez Fernández, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito de robo, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación fueron aprehendidos cinco ciudadanos de los cuales, dos son adultos, que son los imputados de autos, evidenciándose de la acta policial que los mismos fueron aprehendidos e identificados con sus nombres, así como también se evidencia de las actuaciones y del dicho de la victima que uno de los adolescentes fue el que le apunto con el arma de fuego, con lo cual queda desestimado el delito de robo agravado con respectos a los imputados de autos, al no estar debidamente acreditado y al no haberse incautado ningún armamento, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, es el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos conjuntamente con los adolescentes a poco de haberse cometido, el delito configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público no quedo acredita con respecto al robo agravado, en principio acogiendo este Tribunal el robo impropio previsto en el artículo 456 del Código Penal y de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(a) y Adolescente, que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos para decretar la medida judicial privativa de libertad para Carlos Alfredo Valera y Erit Antonio Sánchez Fernández, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo y Uso de Adolescente para delinquir y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión de los imputados Carlos Alfredo Valera delgado Sánchez Fernández Erick Antonio, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
2) Desestima la calificación de Robo Agravado y Acoge la precalificación del delito de Robo Impropio previsto en el articulo 456 del código penal, y Uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la ley Organística para a protección del Niño y del Adolescente
3) Impone la medida de privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, imponiéndoles como sitio de reclusión el centro penitenciario los Llanos occidentales, sin embargo por solicitud de la defensa de que sus defendidos corren peligro en el Centro penitenciario, provisionalmente se deja corno sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
4) Se desestiman los pedimentos hechos por los defensores privados.
Regístrese, déjese copia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público.
La Jueza Temporal de Control Nº 1;
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro