REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
N° _________
Causa: N° 1C-6360-11
Juez: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
Secretaria: Abg. Marianny Royero
Imputado Ramon Coromoto Martínez Sánchez
Víctima: Danny Uyoa Orellana
Defensor Público: Abg. Paúl Antonio Abreu
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida de Protección y Seguridad
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, nacido en fecha 01/05/1973. de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-l 1.395.497. soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ja Urbanización la Gracianera, avenida 04. Sector 03, casa N° 63, Guanare Estado Portuguesa y solicita que se oiga al imputado, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con las citadas normas, imputándole a dicho ciudadano la comisión del delito de Violencia Física y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- MOTIVACION FACTICA:
.- De los alegatos de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Danny Uyoa Orellana, solicitando que les sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 se la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado, ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, fue impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional "No querer declarar"
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima Danny Uyoa Orellana, quien expuso: "reitero lo que dijo la abogada, quiero que salga de la casa por que esto ha sucedido varias veces, es todo"
La Defensa Técnica representada por el Abg. Paúl Abreu, manifestó "esta defensa visto la precalificación fiscal aunado al petitorio de la misma se adhiere a dicho pedimento es todo, y solicito copia del acta"
.- Hecho atribuido:
El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 28/07/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.395.497, nacido en fecha 01/05/1973, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la urbanización La Gracianera, Avenida 04, sector 03, casa N° 63, Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Investigación, de fecha 27/07/11, suscrita por el funcionario: Agente Osear Pérez Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número k-11.0254-00984, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rene Iglesia (Técnico) y la ciudadana: Danny Uyoa Orellana, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, en una unidad identificada hacía una vía vivienda asignada al número 63, ubicada en la Urbanización La Gracianera, avenida 04, sector 03, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano RAMÓN COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien figura como investigado en la referida investigación, una vez allí la ciudadana acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho en cuestión, procediendo el funcionario detective Rene Iglesias a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 12:00 horas del medio día, la cual se anexa la presente acta de investigación, seguidamente nos trasladamos hacia la carrera 03, específicamente a una cuadra de la farmacia "Farma Asistencia", a fin de ubicar al mencionado como investigado, una vez allí nos entrevistamos con transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerles el motivo de nuestra presencia, los mismos nos indicaron la residencia exacta buscada por la comisión, motivos por el cual procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por el ciudadano MARTÍNEZ SÁNCHEZ RAMÓN COROMOTO..., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión... procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derechos y garantías constitucionales..."
Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:
1.- Denuncia, de fecha 27-07-2011, formulada por la ciudadana Danny Uyoa Orellana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual expone: "Vengo a denunciar al ciudadano Ramón Coromoto, quien es mi concubino desde hace 20 años, por cuanto en el día de hoy miércoles 27-07-2011, como a las 06:00 horas de la mañana, me agredió física y verbalmente lanzándome golpe y arrastrándome por el pelo por toda casa ocasionándome lesiones en varias partes de mi cuerpo, como la cara, labios, todo esto motivado a que le pedí que no quiero vivir mas con el y fue cuando se puso, mas agresivo, después se fue de la casa por yo le quite las llaves para que no entrara mas Es todo" Folio 01 y Vlto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2011, suscrita por el funcionario Agente Oscar Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare mediante el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número k-11.0254-00984, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rene Iglesia (Técnico) y la ciudadana: Danny Uyoa Orellana, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en la presente causa, en una unidad identificada hacía una vía vivienda asignada al número 63, ubicada en la Urbanización La Gracianera, avenida 04, sector 03, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano RAMÓN COROMOTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien figura como investigado en la referida investigación, una vez allí la ciudadana acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho en cuestión, procediendo el funcionario detective Rene Iglesias a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 12:00 horas del medio día, la cual se anexa la presente acta de investigación, seguidamente nos trasladamos hacia la carrera 03, específicamente a una cuadra de la farmacia "Farma Asistencia", a fin de ubicar al mencionado como investigado, una vez allí nos entrevistamos con transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerles el motivo de nuestra presencia, los mismos nos indicaron la residencia exacta buscada por la comisión, motivos por el cual procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por el ciudadano MARTÍNEZ SÁNCHEZ RAMÓN COROMOTO..., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión... procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus derechos y garantías constitucionales.” Folio 05 al 06.
3.-Acta de Inspección Nº 1345, de fecha 27-07-2011, practicada por los funcionarios Agentes Rene Iglesias y Oscar Perez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a una vivienda signada con el numero 63, ubicada en la urbanización la Gracianera, avenida 4, sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 07 y Vlto.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-1187, de fecha 28-07-2011, suscrita por el medico Forense Dr. Rodolfo Barri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que párale momento del examen la ciudadana Danny Uyoa Orellana, presento edema con hematoma en labio superior. Herida contusa con edema en región maxilar inferior izquierda con estigma ungueal de 6 cm, excoriación y estigmas úngeles en región lateral izquierda de cuello equimosis por comprensión digital en región superior trapezoidal, parte medial de esterno cleidomastoideo y región supra cardiovicular interno. Folio 09.
II.- MOTIVACION JURIDICA:
Atribuido el hecho por el Ministerio Público, este Juzgado determina que de las circunstancias elevadas para el conocimiento de este Juzgado, se encuentra acreditada la existencia de los ilícitos penales imputados, por revelarse con el contenido de las actuaciones, que el imputado presuntamente desplegó una conducta con la que agredió presuntamente a la ciudadana Danny Uyoa Orellana y por ello el hecho ocurrido tiene el carácter de ilícito penal, los previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya mencionadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como la persona que presuntamente ejecuta la agresión, tal como se evidencia del informe médico forense esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la citada Ley en concordancia con lo que de igual forma establece el artículo 248 de la Ley procesal, Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De la procedencia de medidas cautelares y/o de protección:
Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera en principio que están dadas las bases legales para la imposición tanto de medidas cautelares sustitutivas, como medidas de protección y de seguridad, por cuanto está acreditado un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano identificado como imputado en autos, como el presunto autor del referido hecho delictivo; pero en este caso, tomando en cuenta las características precisas del mismos, es decir por la naturaleza del delito se impone la necesidad de imposición de Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Especial.
2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento de la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
3.- Se declara con lugar la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público; como es el delito de violencia Física, en perjuicio de Danny Uyoa Orellana.
4.- Impone la Medida de seguridad de conformidad al el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho ele la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia, permitiéndosele retirar sus pertenencias personales; No acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; No agredir ni física ni verbalmente; ni realizar actos de persecución.
5.-Se desestima la medida cautelar de conformidad articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumple el objetivo de la Ley con la aplicación del artículo 87 de la ley especial.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Jueza de Control Nº 1;
Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria;
Abg. Patricia Di Pietro