REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de Julio de 2011
Años 201° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-6368-11
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Andry Feliciana Márquez García
DEFENSORES: Abg. Eritzon Paz
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Escalona
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona, consignó escrito el día 30-07-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.475.123, de 28 años de edad, nacida en fecha 03-10-82, natural de Biscucuy y residenciada en Barrio el Para Paro Casa S/ Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “pongo a disposición de este Juzgado de Control, a la ciudadana: Andry Feliciana Marques García, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.475123 de profesión u oficio: Docente, fecha de nacimiento 03/10/82 de 28 años de edad, Natural de Biscucuy residenciado en Barrio él para paro Casa S/N Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendida siendo las 08:39 horas de la noche, del día Veintiocho (28) de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, quienes en ejercicios de sus funciones recibieron una llamada de la sede del centro de coordinación policial nro. 06, donde le informaron que en la referida Estación Policial, se presento una ciudadana que se identifico como; NORELIS RAMONA HIDALGO, para formular denuncia como victima de violencia por parte de dos ciudadanos, donde le informan a la comisión policial que se apersonaran hasta el barrio el Para Paro de ese Municipio y que ubicaran y aprehendieran a dos ciudadanos de nombres JESÚS PACHECO Y ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ, y lo trasladaran hasta ese centro policial ya que él el ciudadano JESÚS PACHECO se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la ciudadana ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ por el delito de lesiones, seguidamente la comisión policial se traslada al lugar antes mencionado logrando ubicar y aprehender a los dos ciudadanos quienes fueron identificados como: PACHECO RIVAS JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.940663 de profesión u oficio: Funcionario Público fecha de nacimiento 21/09/81 de 29 años de edad, Natural de Bocono y residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre Casa S/N Municipio Sucre Estado Portuguesa, y la ciudadana/ ANDRY FELICIANA MARQUES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.475123 de profesión u oficio: Docente fecha de nacimiento 03/10/82 de 28 años de edad, Natural de Biscucuy y residenciado en Barrio él Para Paro Casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quienes fueron informado de los hechos.”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Intencional de tipo básico previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal, la imposición de la Medida Cautelar de prohibición de acercamiento a la victima previsto en el articulo 256 ordinal 9no.
Impuesto a ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "No Deseo Declarar" y luego de cedido el derecho de palabra a la victima manifiesta: "el día martes yo tenia el teléfono de mi esposo donde le llego un mensaje del teléfono de la señora la victima, donde decía que si el quería que le escribiera que ya no estaba ocupada, el miércoles en la noche mi esposo me fue a buscar a mi casa para irnos a la casa de la finca, el jueves en la mañana yo revise el teléfono de mi esposo y vi los mensajes me dirigí hacia Biscucuy localice al esposo de la señora, el Sr. Jesús Pacheco en el negocio donde el trabaja, le dije que a lo mejor se le hacia mi presencia allí para el era sorprendente donde le dije que necesitaba hablar con el sobre mi esposo y la esposa de el, que se estaban mandando mensaje para que el me creyera le pregunte que si su esposa estaba en un rezo en las rurales la. noche anterior el me dijo que si también le pregunte que si era cierto que la esposa de el se le había bajado la tensión y estaba en el hospital con la mama y el me contesto que si, que ¿por que yo sabia eso? Le conteste que porque ella le avisaba a mi esposo lo que hacia, el agarro el carro y se fue a la casa de el, luego yo voy por mas allá donde el trabaja y aparece el otra vez, donde me dice que me monte en el carro porque la esposa de el niega todo, llegamos a la casa de la mama de ella, yo me espero afuera y ella le dice que ella afuera no quiere escándalo, yo no quería entrar, pero el esposo me dice pase, nos fuimos hacia el patio ella cerró la puerta y nos sentamos los tres a hablar, donde yo volví a nombrar lo de los mensajes, el le pregunto a ella que si ella no tenia nada con mi esposo porque yo sabia todo eso? Y por que ella tenia que darle explicaciones a mi esposo si no era nada de él, en ese momento suena el teléfono de la señora el esposo le dice que lea el mensaje en presencia de el ella se niega a hacerlo, el le intenta quitarle el teléfono y empiezan un forcejeo entre los dos, el por quitarle el teléfono para revisarle el mensaje, el lee el mensaje, que lógico era de mi esposo, donde decía que le gustaba sus ricos besos y es allí donde la señora le brinca encima para quitarle el teléfono y empieza nuevamente el forcejeo, ella saca una segueta, allí en ese momento yo le digo al señor que la deje quieta, ella me jala el brazo y allí me retiro yo de la casa y me dirijo hacia mi casa, me cambie la camisa que estaba rota, como había escuchado que habían llamado a la policía, le pedí el favor a una tía que me llevara hacia el comando, donde me presente por voluntad propia, es todo"
Seguido de esto la juez le cedió el derecho de palabra a La victima ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Tatúa: "el esposo de la ciudadana imputada se equivoco de mensaje y yo seguí la corriente eso fue el martes en la tarde luego el miércoles yo le dije que se había equivocado y siguió escribiendo y la esposa le consiguió los mensajes y reacciono muy impulsiva y llego hasta la casa cié mi mama a agredirme donde la imputada y mi esposo me eximan que yo tenía que decir que era la amante de el donde eso no es así porque en tres días uno no forma una relación, en el momento en que me estaban acosando que le dijera si yo era algo del muchacho me quitaron mi celular y comenzaron a escribirle como si fuera yo la que le estuviera escribiendo, estas son horas que yo no tengo el celular en mano, en la casa de mi mama había una señora recién operada y cinco niños menores de edad los cuales presenciaron el hecho, es todo"
concedido el derecho de palabra a la Defensa ejercida por Defensor Privado Abogado ERTTZON PAZ, quien manifestó: " Tal como se han explanado las cosas en esta audiencia oral, la defensa nota que en el examen medico forense aparecen lesiones leves inflingidas por el ciudadano pacheco en su forcejeo con la victima, que mi patrocinada no intervino en las lesiones identificadas claramente en la medicatura forense tal como cito la victima en su declaración, localizadas en los lugares del cuerpo donde ella relata haber sido sujetada por el ciudadano pacheco, solicita esta defensa, la libertad plena de mi patrocinada por cuanto los hechos imputados no guardan relación con su actuación y en caso de este tribunal tenga a bien continuar con el procedimiento pido al igual que la fiscalía una medida de no acercamiento entre las partes y una medida menos gravosa como la establecida en el 256 ordinal tercero y eme se tome en cuenta la distancia que hubiere en la ciudad de biscucuy hasta Guanare para ser considerados en el tentativo régimen de presentación, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de Julio de 2011, formulada por Norelis Ramona Hidalgo Totua, ante el Centro de coordinación Policial Nro. 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual expone: “…Que en el día de hoy jueves 28/07/2011 a las cinco y media de la tarde encontrándome en la vivienda de mi mama ubicada en la urbanización Simón bolívar; el ciudadano: Jesús Alberto Pacheco Rivas quien era mi conyugue, y la ciudadana Andry Marques llegaron a casa de mi mama entraron y comenzaron a insultarme el me agarro por el pelo y ella me rasguño y me golpearon es por esto que hoy vengo hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia, es todo…" Folio 3.
2.- Acta Policial, de fecha 28-07-2011, suscrita por el Oficial (PEP) Franklin Delfín, adscrito al Centro de coordinación Policial Nro. 06, Biscucuy Municipio Sucre de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…"En el día de hoy siendo las 08:39 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del oficial agregado (PEP) Lucena Denis titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16644292 oficial (PEP) Hilario José CI: 16.210.314 conductor de la unidad para el momento; recibimos una llamada de parte de la sede del centro de coordinación policial nro. 06, donde nos informan que nos apersonáramos hasta el barrio para paro de este municipio sucre y preguntáramos por el ciudadano : JESÚS PACHECO Y LA CIUDADANA ANDRY FELICIANA MARQUES , y lo trasladáramos hasta ese centro policial ya que él se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de la mujer libre de una vida de violencia, y ella por lesiones el cual está contemplado en el código penal , seguidamente fuimos al lugar antes mencionado preguntamos por el ciudadano saliendo sin resistencia alguna le informamos lo sucedido y que por favor nos acompañara hasta la sede de este centro de coordinación policial nro. 08, una vez aquí y en conformidad con el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado de la siguiente manera: Pacheco Rivas Jesús Alberto C.I.V: 15.940663 de profesión u oficio: funcionario público fecha de nacimiento 21/09/81 de 29 años de edad, Natural de Boconó y residenciado en la urbanización Antonio José de sucre Casa S/N municipio Sucre Edo Portuguesa, y la ciudadana : Andry Feliciana Marques García C.I.V: 16.475123 de profesión u oficio: docente fecha de nacimiento 03/10/82 de 28 años de edad, Natural de Biscucuy y residenciado en el_Barrio él para paro Casa S/N municipio Sucre Edo Portuguesa : ya identificados le indicamos que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y lesiones el cual está contemplado en el código penal donde ambos se encontraba requerido por un Tribunal de Control, procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el ciudadano a la orden de la Fiscalía 7ma del ministerio Publico, y la ciudadana a la orden de fiscalía primero del ministerio publico es todo…” Folio 08.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima Norelis Ramona Hidalgo Tatúa.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a ANDRY FELICIANA MÁRQUEZ GARCÍA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se califica la detención en flagrancia de la imputada Andry Feliciana Márquez García por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Se acoge la calificación interpuesta por el Ministerio Publico, por la comisión del delito contra las personas (Lesiones Intencionales Tipo Básicas) previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Tatúa.
3) Se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo al artículo 373 del código orgánico procesal penal.
4) Se Impone la medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima, tanto para la imputada como para la victima y presentación periódica de la imputada una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal por el lapso de seis (06) conforme a lo previsto al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico procesal penal.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza Temporal de Control Nº 1
Abg. Elker Coromoto Torres caldera
La Secretaria,
Abg. Marianny Royero