REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6010-11.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículos 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.320.326, casado, de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en Caserío Valle Verde de la Guardia de Biscucuy hacia Arriba, cerca del Caney del Músico, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 10/07/2001, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, encontrándose en el ejercicio de sus funciones reciben llamada telefónica de la Oficina de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 06, donde se le informa de una denuncia interpuesta por la Ciudadana TORRES DE ALDANA MARIA, quien manifestó que fue objeto de un hurto por parte de un ciudadano e contextura gruesa, alto y piel morena, quien se introdujo en su vivienda, llevándose un anillo de grado, y que el mismo se encontraría a la altura de la Plaza Bolívar del Municipio Sucre, procediendo los funcionarios actuantes a dirigirse a la referida Plaza y al llegar avistan a un ciudadano en estado de ebriedad que coincidía con las características antes mencionada, quien al notar la presencia de la comisión al dar la voz de alto intento evadir el procedimiento haciendo caso omiso, negándose a colaborar y a proferir insultos en contra de la comisión, mostrando actitud agresiva; ante tal situación los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas según las previsiones de ley, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder y se procedió a detener al ciudadano ante la conducta presentada por dicho ciudadano y puesto a la orden de la fiscalía.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Torres de Aldana María, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Torres de Aldana María, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue minutos después de haber ingresado a la casa de la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 10/07/2011, la cual obra al folio 02 de la causa, mediante el cual los funcionarios actuantes informan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron tales hechos; b) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Torres de Aldana Elcer Maria, de fecha 10/07/2011 folio 2; c) Acta de entrevista rendida por el Ciudadano José Luis Betancourt Briceño en fecha 10/07/2011; d) Acta de entrevista rendida por la Ciudadana Aldana Raikely en fecha 10/07/2011; e) Acta de Derechos del Imputado leída al ciudadano FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses; y 2) No acercarse a la residencia de la victima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.320.326, casado, de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciado en Caserío Valle Verde de la Guardia de Biscucuy hacia Arriba, cerca del Caney del Músico, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Torres de Aldana María. Segundo: Comparte provisionalmente con la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Torres de Aldana María; así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el Imputado FLORES DE SANTIAGO ULISES GIUSEPPE a las siguientes medidas cautelares de Libertad: 1) Presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses; y 2) No acercarse a la residencia de la victima. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos y Oficio al departamento de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones aquí acordado. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS