REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 03
Del Circuito Judicial Penal de Guanare
Guanare, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
CAUSA 3C-5931-11
JUEZA PROFESIONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.
ACUSADO: RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, nacido en fecha 13/03/1946, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.401, hijo de Juan Francisco Barrios y María Azuaje de Barrios, residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio Cementerio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona.
FISCAL: ABG. APOLONIO CORDERO.
DEFENSA: ABG. YARITZA RIVAS.
VICTIMAS: SONIMAR JOSEFINA CASTELLANOS ESCALONA
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, nacido en fecha 13/03/1946, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.401, hijo de Juan Francisco Barrios y María Azuaje de Barrios, residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio Cementerio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona; constituido como fue este Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Juez Abg. Claudia Rizza Diaz y la secretaria de sala Abg. Dania Leal, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ratifica en todo y cada uno de sus parte el escrito de excepción y se opone al escrito fiscal, de conformidad con el 125 numeral 5º y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicito la declaración de Tres (03) testigos, transcurrió mas de un año para que se tomaran las declaraciones, por lo que no se evidencia ninguna diligencia por parte del Ministerio Público, y posteriormente presenta el acto conclusivo, considerando la defensa que no fue diligente el Ministerio Público para la debida toma de las declaraciones de los testigos. Motivo de reposición, ya que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa. Esta defensa ratifica y promueve los testigos ofrecidos, y me opongo a la imposición de medidas cautelares, solicito copia de la presente acta”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana SONIMAR JOSEFINA CASTELLANOS ESCALONA, expuso: “es verdad lo que el señor me hacia me tocaba las partes intimas, yo le dije que no lo hiciera, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima Ciudadana MARÍA EUSTAQUIA ESCALONA DE CASTELLANO, ya que la misma tiene un grado de discapacidad y manifestó: “, expuso: “Yo no vi nada yo estaba acostada cuando el la llamo y entro al negocio y el que se dio cuneta fue el hijo mío que los vio, es todo”.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31/05/2011, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal el enjuiciamiento del Imputado: RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE (Plenamente identificado), por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona; se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, en virtud de los siguientes hechos: La Ciudadana María Eustaquia Escalona de Castellanos, madre y representante legal de la victima, con condición especial por padecer de retardo mental con menor compromiso cognitivo asociado a la dificultad de lenguaje, manifestó que “ el día 18/04/2009 a las 12:45 horas de la madrugada cuando el ciudadano ARNOLDO JOSE AVANCEN ESCALONA, hijo de la denunciante y hermano de la victima, llegaba de sus actividades de estudio a su residencia ubicada en la carrera 11 con calles 18 y 19 en la ciudad de Guanare, es que se percata que su hermana SONIMAR JOSEFINA, no se encontraba en ninguno de los cuartos de la casa, razón esta que le hace pensar que estaría en las adyacencias, es cuando sale del negocio de al lado de su casa denominado La Parrillera 11, negocio propiedad del ciudadano RODRIGO ANTONIO ABRRIOS AZUEJE y lugar donde SONIMAR JOSEFINA, labora como ayudante de dicho restaurante, en ese instante que este ciudadano se percata que esta el vehiculo de RODRIGO ANTONIO en las afueras del local y es que decide tocar la puerta y de una vez asomarse por la rendija para ver hacia el interior del negocio y ve que su hermana SONIMAR JOSEFINA se estaba subiendo los pantalones y observa de igual manera que el ciudadano RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE que le hace señas como para que se esconda detrás del mostrador, acto seguido le abre este ciudadano la puerta y es cuando ARNOLDO JOSE AVANCEN ESCALONA, le reclama porque le hacia eso a su hermana…”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (78 al 86), por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona; asi mismo se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa en tiempo hábil, las mismas se admiten para ser reproducidas en el juicio oral y publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto se hicieron las diligencias pertinentes y se admitieron las testimoniales promovidas en su escrito; en consecuencia Sin Lugar EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado. TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, nacido en fecha 13/03/1946, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.401, hijo de Juan Francisco Barrios y María Azuaje de Barrios, residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio Cementerio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- CUARTO: Se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en UNICA: La presentación periódica una (01) vez al mes y/o cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Oficina de los Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado RODRIGO ANTONIO BARRIOS AZUAJE, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, nacido en fecha 13/03/1946, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.401, hijo de Juan Francisco Barrios y María Azuaje de Barrios, residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, Barrio Cementerio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sonimar Josefina Castellanos Escalona; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. FRANK BURGOS VIELMA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Informe Forense Nº 9700-160-925, de fecha 20/10/2009; cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público el reconocimiento mèdico legal (fisico externo) ano rectal, en la persona de SONIMAR JOSEFINA CASTELLANO ESCALONA, de 30 años de edad, el cual aindio bajo fe de juramento cursante al Folio 30. Solicito la exhibición del Informe suscrito por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los Funcionarios YENNI IABEL OIVAR, SALAS BARTOLOME Y ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público; cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación penal donde identifica plenamente al acusado y dejan constancia del registro policial del mismo; así mismo realizaron la Inspección técnica Nº 946, de fecha 25/06/2009, del lugar del hecho, para demostrar en sala de juicio la existencia material del sitio donde se cometió el hecho, el cual obra al folio 16 de la causa.
2.- Declaración de la DRA. LIGIA ROMERO DE ROMERO Y LA LIC. EDELMIRA BASTIDAS, funcionarios adscritos al equipo medico perteneciente al taller de Educación Laboral Bolivariano de Guanare Estado Portuguesa; cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público el informe Psicológico practicado a la victima SONIMAR JOSEFINA CASTELLANOS ESCALONA, donde se deja constancia de que presenta dificultad con condición especial por retardo mental con menor compromiso cognitivo asociado a dificultad del lenguaje, el cual obra en el folio 11 de la presente causa.
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la Ciudadana SONIMAR JOSEFINA CASTELLANOS ESCALONA, quien es la victima de la causa penal llevada en contra del Acusado plenamente identificado; cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público los diferentes medios a que fue abusada por el acusado.
2.- Declaración del Ciudadano A. J. A. E. (Identidad Omitida por razones de ley) cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público el reconocimiento, ya que es un testigo presencial y se percato del hecho investigado.
3.- Declaracion de MARIA EUSTAQUIA DE CASTELLANOS, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público por tratarse de una testigo que tiene conocimientos de los hechos, por cuanto su hija especial como su hijo A.J.A.E. le contaron lo sucedido.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nº 946, de fecha 25/06/2009, suscrita por los Funcionarios SALAS BARTOLOME Y ORANGEL COLMENARES.
2.- Informe Medico Psicológico suscrito por las Profesionales DRA. LIGIA ROMERO DE ROMERO Y LA LIC. EDELMIRA BASTIDAS, funcionarios adscritos al equipo medico perteneciente al taller de Educación Laboral Bolivariano de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Reconocimiento medico Legal suscrito por el Dr. FRANK BURGOS VIELMA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Informe Forense Nº 9700-160-925, de fecha 20/10/2009.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Declaraciones de los Ciudadanos LAURA SARAY MARTINEZ FALCON, KARINA JOSEFINA GARCIA Y VIRGINIA PEÑA, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo; a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
AB. MARIELYS ROJAS.
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