REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal
De Guanare Estado Portuguesa.

Guanare, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
CAUSA 3C-6013-11

Vista la solicitud presentada por el Abg. Susana García en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DÁVILA CASAMAYOR MAILIN DEL VALLE, venezolana, natural de Barrancas Estado Barinas, nacida en fecha 29/11/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.024.717, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y estudiante, residenciada en Barrio Mercadito, avenida Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Luis Loreto Peralta, Barrancas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Rodríguez Márquez Ana Yenny; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: "Si quiero Declarar" y expuso: “Yo me llegue hasta esa casa porque ella es mi cuñada mi cuñada, estábamos en mi casa y me dijo mi marido que fuéramos donde su mama mientras que compráramos comida, ese día llegamos bien todo tranquilo y al otro día fue el problema, mi cuñada llamada Nuria, nos invito a beber una botella y nos la bebimos en ningún momento yo me metí con ella, ella me dijo que fritara unos tostones, en ese momento yo le dije a mi marido que viniera para que comamos, el me dijo que saliéramos y desayunáramos y yo le dije que no, el se molesto con migo y me estaba ahorcando, mi suegra le dijo que me soltara, entonces como yo no me fui a beber con el se puso bravo y me estaba ahorcando, entonces yo cuando me voy a buscar la ropa se acerca la victima y me dijo que yo si soy problemática, entonces empezó a insultarme y trate de evitar problemas, y le dije que no quería pelear, diciendo me groserías entonces me agarro por el pelo y en lo que doy la espalda me tiro hacia la cama y me agarro el dedo y me maltrató, en eso siento otra persona que me agarro por el cuello, en lo que yo busco soltarme se me quebró la uña en la cara de ella eso fue en defensa, yo tengo una niña de mi marido, en lo que salgo para afuera ella me dio un palazo en la cabeza, entonces ese fue el problema, y tuve que defenderme, cuando yo vi que ella se me fue con el palo encima yo agarre una botella, yo no me le fui encima a ella, cuando ella fue a declarar en el peaje yo escuche que ella dijo que yo era una mujer mala y que iba a buscar unos malandros para vengarme, yo no soy mala no tengo antecedentes, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la victima Rodríguez Márquez Ana Yenny, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.662, residenciada en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, quien expuso: “el día sábado se compraron una botella y se pusieron a beber, entonces mi marido me invito a esta allí, y yo no quería porque yo no comparto con ella, hay se quedo ella con mi hermano y se acostaron como a las 4 de la mañana, y se pararon al otro día. Ese día yo estoy recogiendo mis cosas cuando escucho a mi mama que grita y me dice que hay esta esa gente matándose, yo no me metí, mi mama sufre del corazón y vi que tenia una crisis, yo vi a mi hermano que se iba a meter otra vez a darle golpes, y yo me metí y le dije que no fuera problemática, y comenzamos a ofendernos, y nos dimos unos golpes, y bueno ella me ha venido amenazando con malandros, me amenazo a mis niños, y por mi hermano que fue a echarle gasolina a mi casa gracias a dios mi otra hermana lo detuvo, yo quiero que me protejan a mis hijos, ese día lo del palo fue porque ella se me vino encima con un pico de botella, es todo ”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Rodríguez, quien manifestó entre otras cosas: "vista la pre calificación dada por el Ministerio Público y oída las exposiciones de la victima y la imputada, esta defensa solicita ¡a libertad sin restricciones, así mismo solicito copia de la presente acta"

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios Adscritos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial Ezequiel Zamora, de Boconoito Estado Portuguesa, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones reciben llamada telefónica de la Oficina de Investigaciones y Estrategias Preventiva, donde son informados de una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre RODRÍGUEZ MÁRQUEZ ANA YENNY, quien expuso que fue golpeada por una ciudadana de nombre DAVILA CASAMAYOR MAILIN DEL VALLE, la cual le ocasiono lesiones en el rostro producto de los golpes, y que la misma se encontraban en el sector los Pinos, calle principal, cercano a la "Y", y que tenia como características el cabello de color amarillo, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al sitio en referencia y al llegar al lugar indicado visualizan a una mujer que coincidía con las características físicas aportadas, por lo que los funcionarios actuantes le informaron que debía acompañarlos hasta la sede del comando en virtud de una denuncia formulada en su contra, por uno de los delitos Contra Las Personas, en vista de lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, en lo referente a un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva de la referida ciudadana e imponerla en el acto del hecho investigado así como de su Derecho y Garantías Constitucionales, previstos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 10/07/2011 suscrita por la ciudadana Radriguez Márquez Ana Jenny.
* Acta de imposición de los Derechos a la Imputada, de fecha 10/07/2011.
*Acta Policial de fecha 10/07/2011 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Alburjas Bastidas Luís Alberto.
* Acta de Entrevista de fecha 10/07/2011, suscrita por el Agte (PEP) Montilla Sánchez José Gregorio.
* Acta de Entrevista de fecha 10/07/2011 suscrita por la ciudadana Maria Pastora Márquez.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que coincidían con las características aportadas por la denunciante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DAVILA CASAMAYOR MAILIN DEL VALLE, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se impone la Medida cautelar conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses; y b) No acercarse a la residencia de la victima y de la progenitora de la misma. y así se decide.-

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica Como Flagrante, la Aprehensión de la imputada Dávila Casamayor Mailin del Valle , venezolana, natural de Barrancas Estado Barinas, nacida en fecha 29/11/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.024.717, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y estudiante, residenciada en Barrio Mercadito, avenida Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Luis Loreto Peralta, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIOONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal en el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Rodríguez Márquez Ana Yenny, pudiendo esta variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se le impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses; y b) No acercarse a la residencia de la victima y de la progenitora de la misma. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.