REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6014-11.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Jose Miguel Jimenez González, a en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO RAMÓN BASOUEZ DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.544.065, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08/05/1988, natural de el Municipio Churuguara estado Falcón, venezolano, soltero, obrero residenciado en el barrio 19 de abril en el Hotel El Veguero de esta localidad, hijo del ciudadano: Ramón Basquez (v) y la ciudadana: Aimara Díaz (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS y PROYECTILES previsto en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: "No quiero Declarar”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Leidy Jaspe, quien manifestó entre otras cosas: "me apego a la calificación hecha por el Ministerio Público, y solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) LINARES AREVALO JOSÉ ÁNGEL Titular de la cédula de identidad V-19.678.745, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 7 Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 11/07/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de trulla, en compañía del funcionario AGTE (PEP) YANEZ SOTO MANUEL VICENTE, Titular de la cédula de identidad V-16.646.240, nos encontrábamos dentro de las instalaciones del Centro Policial antes mencionado cuando nos. informa el STO/2do (PEP) INFANTE MANUEL jefe de las instalaciones," que recibía una llamada telefónica anónima donde le informan que a la altura del canal Barrio Tierra Santa de esta localidad andaba un ciudadano armado el cual andaba vestido de la siguiente manera: franelilla blanca, un blue Jean y una gorra negra, en vista de la situación nos dirigimos al sitio indicado y visualizamos a un ciudadano con las mimas características similares y al observarnos mostró una actitud sospechosa, la cual procedimos a darle la voz de alto seguidamente se le hizo una inspección de personas, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego de las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM, MARCA PIETRO BERETTA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA, SERIAL D86377W EN BUEN ESTADO Y OXIDADA, Y UN CARGADOR COLOR NEGRO, CON 2 CARTUCHOS 7.65 MM SIN PERCUTIR, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntarnos que si el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte, respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, luego procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano retenido conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 7, específicamente al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas y una vez allí, amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado de la siguiente manera, FRANCISCO RAMÓN BASOUEZ DÍAZ. C.I. V- 25.544.065, DE 23 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA: 08/05/1988, NATURAL DE EL MUNICIPIO CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL EN EL HOTEL EL VEGUERO DE ESTA LOCALIDAD, HIJO DEL CIUDADANO: RAMÓN BASQUEZ (V) Y LA CIUDADANA: AIMARA DÍAZ (V), La cual al verificar el archivo de denuncia pudimos constatar que el arma de fuego antes mencionada se encontraba solicitada la fecha de hoy lunes: 11/07/11 por el Departamento de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación policial N° 07. Acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria, la cual manifestó que el mismo fuera remitido al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, para la continuidad del proceso"

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Hurto Calificado Porte Ilícito cíe Arma de Fuego, y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 11/07/2011 suscrita por el funcionario (PEP) Linares Arevalo Jose Angel.
* Acta de Denuncia de fecha 11/07/2011 rendida por el ciudadano Gutierrez Liscano Omar Alberto.
* Acta de Entrevista de fecha 11/07/2011 rendida por el Agente (PEP) Yanez Soto Manuel Vicente.
* Acta de imposición de los Derechos al Imputado FRANCISCO RAMÓN BASOUEZ DÍAZ, de fecha 11/07/2011.
* Planilla de Registro de Custodia de fecha 11/07/2011.
* Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2011 suscrita por el Agente Humberto Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
* Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-282 de fecha 12/07/2011, suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando observan a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el denunciante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO RAMÓN BASOUEZ DÍAZ, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito cíe Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos y Proyectiles previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1º y 277 del Código Penal Venezolano y articulo 9 de ley de armas y explosivos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se impone la Medida cautelar conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) al mes por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la victima y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego Así se decide.-

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FRANCISCO RAMÓN BASOUEZ DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.544.065, de 23 años de edad, nacido en fecha: 08/05/1988, natural de el Municipio Churuguara estado Falcón, venezolano, soltero, obrero residenciado en el barrio 19 de abril en el Hotel El Veguero de esta localidad, hijo del ciudadano: Ramón Basquez (v) y la ciudadana: Aimara Díaz (v);por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numeral Io el Porte Ilícito cíe Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Detentación de Cartuchos y Proyectiles , previsto en el articulo 9 de ley de armas y explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación una (01) al mes por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la victima y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego y TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS