REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6020-11.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
EDUARDO ANDRES OCHOA, venezolano, soltero, titular de la cedula identidad N° 8.050.981, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10, casa n° 17-5 Guanare estado portuguesa, Guanare estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de aprehensión del imputado EDUARDO ANDRÉS OCHOA, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera: Según se desprende de Acta de Investigación de fecha 17-07-2011, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) de 22 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad C.I. V-9 18.404.338, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero .54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación-. "En el día de hoy domingo 17 de Julio del dos mil once, siendo la 0.5.3.5pm, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día SARGENTO PRIMERO (TT) 3319 QUINTERO ARRAIZ para que me trasladara a la averiguación de un accidente de Transito Terrestre ocurrido en la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare Sector Guaya Verde del Municipio Sucre Estado Portuguesa.. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE- 77í, conducida por el vigilante (TT) 9534 CARLOS EDUARDO MORÓN, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a eso de las 06.00 p.m. n el lugar del accidente se encontraba comisión de la Policía del Estado portuguesa adscrito a la comisaría del Municipio Uvencio Antonio Velásquez, al mando del Cabo Segundo (PEP) SAMUEL ARRAÍZ, y Agente (PEP) GARCÍA JESÚS, y una comisión de los Bomberos del Municipio Sucre al mando Sub¬teniente José Guevara y sargento segundo (BMB) JUAN BERBECÍ en la unidad 027, quienes me manifestaron que uno de los conductores y su acompañante resultaron lesionados el cual fueron trasladados al centro asistencia! de Biscucuy por usuarios de la vía donde al llegar al lugar de la ocurrencia de los hecho pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADOS, ocurrido a eso de las 0.5:30p.m. Procedía tomarlas medidas de seguridad para citar otro posible accidente, se procedió a elaborar el gráfico demostrativo y la fijación fotográfica del área ya que el vehículo numero (01) uno fue movido de su posición final por su conductor, posteriormente dibujando la posición final del vehículo numero (02) dos en la cual fue encontrado, identifique conductor numero (01) uno y vehículos ya que el segundo fueron los lesionados: siendo los siguientes: 1ER Conductor y propietario: EDUARDO ANDRÉS OCHOA, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1956; con Cédula de identidad N° 8.050.981, de profesión mecánico automotriz; Estado civil Soltero, con licencia de 5to grado expedida en Guanare el día 17/11/2001, Teléfono: 0426-257-913.5, residenciado en la carrera 09 entre calle I9y 20, Barrio El Cementerio casa numero 19-42 Guanare Estado Portuguesa. Quien conducía el vehículo uno: Clase: Automóvil particular, placas N identificadoras: PAP-64K. Marca: Ford, Sierra, Modelo: CSI-300, T4ro: Sedan, COLOR PLATA, Año: 1.988, serial de carrocería: JBFJK29037, Luego ordene el remolque de los vehículos preventivamente al estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre de Biscucuy. Posteriormente me dirigí al Centro Asistencial Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, *S donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Raquel Mora, portadora de la cédula de S^ identidad numero 18.295.565, quien me suministro datos y diagnósticos medico de las personas lesionadas, identificando como el conductor del vehículo dos ciudadano: FREDDY ANTONIO VOLCAN MANZANILLA, "V" de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1982, con cédula de identidad numero 18.295.166, soltero, obrero, sin licencia, teléfono.0426-208-3967, residenciado en el Barrio Guaicapuro calle las colinas casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, quien presento Politraumatismo generalizado moderado, Quemadura de 1er grado en brazo izquierdo, Herida abierta en rodilla izquierda, conductor del vehículo dos (02) Moto, particular placa AA2026V,marca Empire, modelo Owen 150 ,tipo, paseo, año 2009, color negro, S/c. 8J2PDKOCX9A 006886, se desconoce propietario, para el momento del accidente este era acompañado por el adolescente: JEHISON JOEL YUSTIN RODRÍGUEZ, (v) 16 años de edad, con fecha de nacimiento 29/08/1994, con Cédula de Identidad Nro. 25.159.875, soltero, estudiante, residenciada en el Barrio Guaicapuro calle las colinas casa sin número Guanare Estado Portuguesa, quien sufrió: Politraumatismo generalizado leve, Quemadura de 1er grado en hombro derecho, herida abierta en quinto dedo de pie derecho. Con todos estos recaudos hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, quien me ordeno elaborar el presente informe y enviar el vehículo al Estacionamiento "Curacao" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de ia Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa "FILEOCA" Placa: A3JAEOO, Conducida por el ciudadano: Carlos Luis Betancourt, CI: V- 15.941.446, donde realice acta de imposición de derechos a eso de las 08:15 p.m. al conductor ¡minero (01) involucrado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 12.5 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue trasladado a las instalaciones del reten de transporte terrestre, ubicado en la avenida rotaría Guanare Estado Portuguesa. Quedando a la orden de la Fiscalía 2da del ministerio público, realice llamada telefónica a eso de las 08:30 p.m al Fiscal 2da del Ministerio Público Abogado Dra. Luisa Ismelda Figueroa, a quien se le informo de los hechos y ordeno que el referido procedimiento sea vía flagrancia y que fuese remitido a la brevedad posible a la misma En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR TIPO DE VIA: Carretera, Extra urbana, con un canal de circulación de ambos sentido, con acera cuneta en ambos lados. TOPOGRAFÍA: Recta CARACTERÍSTICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, demarcada, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Ambos vehículos circulaban con sus conductores y acompañantes por la carretera nacional en sentido Norte - Sur. Biscucuy Guanare. INDICIOS HALLADOS: En la vía: sustancia hemática de color rojo pardizo, y partículas de Micas dejada por el vehículo numero dos (02). EN LOS VEHÍCULOS El vehículo número uno (01) daños guarda polvo del parachoques delantero lado izquierdo y el vehículo número dos (02) abolladura laterales y daños de la parte delantera (hices). MEDIDAS DEL VEHÍCULO: El vehículo numero uno 01 Tiene un de largo de 4,31 mis. Y un ancho de 1,51 mts. y el vehículo numero dos (02) 1,82 Mts DINÁMICA DEL ACCIDENTE ambos vehículos circulaban con seis conductores y acompañante por la carretera Biscucuy - Guanare y al llegar al sector Guaya verde jurisdicción del Municipio Sucre se produjo el accidente. CAUSA DEL ACCIDENTE: infringió en el articulo 279 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente el cual reza: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma…”, es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Antonio Volcan Manzanilla y Jehison Joel Yustin Rodrigue, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Eduardo Andres Ochoa, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Antonio Volcan Manzanilla y Jehison Joel Yustin Rodriguez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue minutos después de haber ingresado a la casa de la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 17/07/2011, la cual obra al folio 02 de la causa, mediante el cual los funcionarios actuantes informan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron tales hechos; b) Levantamiento (Croquis) suscrito por el Funcionario Yehilin Abigail Ponzon; c) Informe médicos realizado a las victimas; d) Acta de Imposición de los derechos del Ciudadano EDUARDO ANDRES OCHOA;, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Eduardo Andres Ochoa, venezolano, soltero, titular de la cedula identidad N° 8.050.981, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10, casa n° 17-5 Guanare estado portuguesa, Guanare estado Portuguesa; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Antonio Volcan Manzanilla y Jehison Joel Yustin Rodriguez. TERCERO: Se Impone al Imputado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, a la Defensa. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos y Oficio al departamento de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones aquí acordado. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.