REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
Guanare 26 de Julio de 2011
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882.
ACUSADOR: Abg. José Miguel Jiménez, en representación de la Fiscalia II del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yacelys Valera.
VÍCTIMAS: JOSE DEL CARMEN GARCIA

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 03, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Guanare), se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de tránsito terrestre Julio Rangel placa 7835 y José Pineda placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector Willians Vásquez, cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Zuly Quevedo, cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano FÉLIX FERNANDO FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ GUANAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: Ramón Elíseo Gutiérrez Nieto, cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa, haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: NORMA MARÍA GARCÍA, cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela Orlando Gil Casadiego, al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendido por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa Pérez Javier que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. Rafael Bruzual Villegas, quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO”.

Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Del Carmen García, solicitando fuese admitida dicha acusación junto con los medios de prueba explanados y decretado el Auto de Apertura a Juicio.
Estando presente el representante de la victima ciudadana Norma García, manifestó lo siguiente:

“Cuando estamos hablando de un homicidio culposo no es así, el mató a un ser humano, yo lo que quiero es que este Señor vaya a la cárcel, no descansare hasta verlo en la cárcel, mi hermano era intachable, mi mamá es la que está sufriendo, el duró dos horas para entregarse a las autoridades, el sabia lo que había hecho, el tiene que pagar eso, el tiene que ir a juicio, es todo.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó lo siguiente:

"Oída la acusación fiscal, esta defensa no se opone a la misma y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, esta defensa hace suya todas las pruebas ofertadas por la representación fiscal, siempre y cuando sean incorporadas al proceso de acuerda a la Ley y siempre y cuando beneficien a mi defendido, en relación acusación privada, solicito se declara sin lugar la misma, por cuanto la conducta desplegada por mi representada encuadra dentro de la calificación ciada por la vindicta pública, referente al Homicidio Culposo, e igualmente solicito se desestime la solicitud de medida yudicial de privación de libertad, que fuere solicitada por la querellante, dado que no están dado los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto me opongo a la admisión de la acusación privada, por considerar que el delito que se le pretende imputar no encuadra en la conducta desplegada por mi representado, en virtud que el ciudadano Darwin Gutiérrez no tenia la intención de ocasión la muerte del hoy occiso, es todo".

Seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la Querellante Abg. Alfredo Luis Rivas García, quien expuso:

"Ratifico en cada una de sus partes la acusación privada en su oportunidad legal, por considerar que el ciudadano Darwin Gutiérrez, conducía para el momento de los hechos en grado estado de ebriedad, la cual constituye la presencia de un dolo eventual, el imputado tiene amplio discernimiento y tiente alto grado de cultura, conociendo que si se conduce en estado de ebriedad va a ocasionar un resultado, por eso encuadra en el dolo eventual, dado que él se representaba el resultado como a tal efecto ocurrió, razón por la cual solicitamos se admita la acusación privada, e invoco la sentencia con carácter vinculante de fecha 12-04-2011, de la sala Constitucional, con ponencia Dr. Francisco Carrasquero López, es todo".

En este estado el Imputado Darwin José Gutiérrez Guanay, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, expuso:

"Yo asumo que andaba bajo los efectos del alcohol, desde esa fecha he presentado una vida muy difícil y quiero responsabilizar a la señora, que si a mi familia le ocurre algo, ella será la tínica responsable, porque la señora Norma María García ha amenazado a mi familia y aquí ha dicho que no descansara hasta verme en la cárcel, es todo".

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación fiscal Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Guanare), se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de tránsito terrestre Julio Rangel placa 7835 y José Pineda placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector Willians Vásquez, cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Zuly Quevedo, cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano FÉLIX FERNANDO FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ GUANAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: Ramón Elíseo Gutiérrez Nieto, cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa, haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: NORMA MARÍA GARCÍA, cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela Orlando Gil Casadiego, al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendidos por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa Pérez Javier que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. Rafael Bruzual Villegas, quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 3, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de tránsito terrestre Julio Rangel placa 7835 y José Pineda placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector Willians Vásquez, cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Zuly Quevedo, cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano FÉLIX FERNANDO FONSECA HERNÁNDEZ, cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ GUANAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: Ramón Elíseo Gutiérrez Nieto, cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa, haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: NORMA MARÍA GARCÍA, cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela Orlando Gil Casadiego, al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendidos por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa Pérez Javier que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. Rafael Bruzual Villegas, quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO; cuya defensa ha sido ejercida por el abogado Yacelys Valera, en su condición de defensor privado; donde se da cuenta que el procedimiento ordinario fue cumplido mediante el respeto de los derechos del antes imputado, ahora acusado; todas éstas pruebas como se ha podido observar son contestes en señalar que, de manera no intencional pero si culposa, el ciudadano DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY, es responsable del accidente ocasionado ya que, obrando con impericia no logro mantener el control del vehiculo que conducía produciéndose la muerte de una persona; por lo cual demuestran el objeto del delito lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de homicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN PREJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, así como la responsabilidad del ciudadano DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY, en el mismo, por cuanto era la persona que conducía el vehículo que causó arroyamiento producto del cual desencadenó la muerte de la víctima, tal como lo evidencian las pruebas del accidente y el propio acusado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03, considera probada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA, por adecuarse los hechos narrados y analizados a la norma aludida y calificada por la Fiscalía del Ministerio público misma que aceptó el Tribunal al momento de admitir esta acción; Y así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; ahora bien, considerando que el acusado no presenta una conducta predelictual dañosa y que el mismo sufrió las consecuencias del accidente así como encaro frente a la familia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a un tercio , quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 03, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DEL CARMEN GARCIA; así mismo se admiten totalmente los medios de pruebas siendo estos útiles, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el Abg. Alfredo Luis Rivas García en su carácter de apoderado de la Ciudadana NORMA MARIA GARCIA, plenamente identificada en actas, por cuanto este tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la fiscalía en su escrito acusatorio, siendo el ajustado a dicha exposición de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; en consecuencia este tribunal desestima la calificación jurídica plasmado en el escrito de la Querella, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto el Acusado de manera voluntaria así lo solicito, aplicando las rebajas de ley correspondiente y CONDENA al acusado: DARWUIN JOSÉ GUTIÉRREZ FANAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa Nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DEL CARMEN GARCIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano Vigente. CUARTO: Se le impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: UNICA Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes presentes de la decisión y en esta misma fecha comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien tengan que ejercer las partes y vencidos dichos lapsos remítase a la oficina de Alguacilazgo para la Distribución interna a los Tribunales de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto penal. Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulos 409 y 16 del Código Penal Vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS BEATRIZ ROJAS.