REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 13 de julio de 2011
Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-427-10
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS Bastidas Carlos Martín
Palma Rivas Jesús Alfredo
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Adriany Márquez
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 15 de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-427-10, seguida contra Palma Rivas Jesús Alfredo, venezolano, natural de Guanare, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.318.309, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N, calle principal, Guanare Estado Portuguesa y Carlos Martín Bastidas, Venezolano, natural de Guanare, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.068.812, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, calle 06, casa S/N, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra la defensa manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a cada uno de los acusados sobre el hecho que se les atribuyó sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló cada uno de los acusados: realizándolo de seguida el acusado Carlos Martín Bastidas en los siguientes términos: “estoy en un proceso de juicio de droga, soy inocente en la cual este señor lo conocí fue detenido, en el cual nos detienen a una cuadra que yo iba a la bodega y nos detienen con unas cosas que dijeron que eran de nosotros, es todo”. Las partes no ejercieron el derecho a interrogar. Seguidamente el acusado Palma Rivas Jesús Alfredo, declaró en los siguientes términos: “en el momento que nos agarran yo venia bajando, y en el momento que nos dan la voz de alto meten la mano y sacan un bojote o una bolsa, y cuando nos llevan al modulo revisan y era droga, y nos detienen, y sacan una bolsa de droga, y nosotros veníamos bajando y decían que era de nosotros, es todo”. De seguido el representante fiscal interrogó al acusado en los siguientes términos: 1.- ¿Diga usted si se encontraba con usted el ciudadano Martin Bastidas, en el momento en que hicieron la aprehensiòn? R: No, es todo. 2.- ¿A que distancia en el cual usted manifiesta, ubicaron una bolsa donde se encontraba una sustancia estupefaciente, del lugar de donde hicieron la aprehensión ese día? R: como a cuatro metros de donde nos detienen, es todo. 3.- ¿Qué cuerpo de seguridad hizo la aprehensión y cuantos funcionarios aproximadamente andaban en esa comisión? R: dos funcionarios, de la policía, es todo. En este estado cesan las preguntas por parte del representante fiscal, y la defensora pública séptima ejerció el derecho a interrogar, de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted a que hora lo detienen? R: a las diez de la mañana, es todo. 2.- ¿A la hora que indica habían personas por alrededor del lugar donde lo detienen? R: sí había, es todo. Cesan las preguntas por parte de la defensa técnica. El tribunal no ejerció preguntas. En este estado la juez, ordena la apertura la recepción de medios probatorios, ordenando el ingreso a sala del testigo Ángel Miguel Rivero García, a quien se le tomó el juramento de ley, y quien manifestó llamarse como quedó escrito, y ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-14.068.817; ser funcionario de la policía del estado Portuguesa, manifestó no tener relación de parentesco con las partes, y narró sus conocimiento sobre el hecho. El representante fiscal realizó preguntas al testigo. La defensa ejerció su derecho a preguntar al testigo, solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionario en la institución? R: Aproximadamente seis años, es todo. Cesan las preguntas por parte de la defensa técnica, el Tribunal no efectuó preguntas.
Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas, una vez recepcionados los órganos de pruebas, y una vez concluida la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal de los acusados.

Por su parte el defensor sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 01 de Julio del año 2007, los funcionarios AGTE (PEP) TORREALBA OSWALDO Y AGENTE (PEP) ANGEL RIVERO, adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Sucre, calle 04 diagonal a la Bodega La Corteza, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nervioso, dándole la voz de alto, solicitándoles que mostraran lo que tenían en su poder, por lo que procedieron según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la respectiva inspección personal, queda identificado el ciudadano como BASTIDAS CARLOS MARTIN, a quien se le incauto la cantidad de 29.700,00 bolívares y al ciudadano PALMA RIVAS JESUS ALFREDO, en ese momento a escasos metros visualizaron una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 110 envoltorios de papel plástico de color verde con polvos de color blanco presuntamente droga de la denominada bazooko, un envoltorio de papel plástico de color negro con amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por tal razón y motivo procedieron a la detención de dichos ciudadanos.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado Omaira Rodríguez quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en el hecho imputado, por lo que, solicito una sentencia absolutoria, lo cual fue sostenido en las conclusiones. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron de manera separada su deseo de no declarar.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas:

Concluido el debate probatorio el acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Rindió declaración el ciudadano Angel Miguel Rivero Garcia, titular de la cedula de identidad No. 14.068.817, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “en labores de patrulla, en fecha 31 de julio 2007, por el Barrio Sucre, calle 4 vimos a dos ciudadanos nerviosos y a escasos metros de ellos vimos un paquete que luego de revisarlo tenia ciento diez envoltorios envueltos en plástico color verde que a su vez contenían presunta droga, y un envoltorio en plástico negro con amarillo contentivo de restos vegetales por eso realizamos el procedimiento.
A preguntas contestó:
La droga se incautó a escazos metros de donde iban los sujetos.
No se a cuantos metros. No habia mas nadie por alli. La droga la incautó mi compañero. Torrealba, mi compañero fue el que la incautó.
Eso fue hace como seis años. Eso fue a las 9:30 am, los ciudadanos al momento de la revisión no opusieron ninguna resistencia.

Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el proceodmiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial.
Que fue encontrada a unos metros de los acusados un paquete contentivo de presunta sustancia estupefaciente.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, ni quedó plenamente establecido que los acusado fueran responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público el único testigo compareciente a declarar en sala de Juicio fue unos de los funcionaros actuantes en el procedimiento, no obstante su declaración no puedo ser adminiculada con otra, ni la por si solas no revelan ni demuestran la participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, no se demostró la responsabilidad del acusado.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del funcionario policial la cual es carente de precisión, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano PALMA RIVAS JESÚS ALFREDO, venezolano, natural de Guanare, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.318.309, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Sucre, sector los Tanques, casa S/N, calle principal, Guanare Estado Portuguesa y CARLOS MARTÍN BASTIDAS, Venezolano, natural de Guanare, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-8.068.812, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Sucre, calle 06, casa S/N, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de la la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 en fecha 07-07 2007 quedando detenido a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 el ciudadano Palma Rivas Jesús Alfredo. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de junio de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Adriany Márquez.