REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 28 de julio de 2011 Años 200° y 151°
N° _________
Causa 1U-423-10
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO Yimi José Azuaje Loyo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Belkis Castro y Georgeri Puerta
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 06 de junio de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-427-10, seguida contra Yimi José Azuaje Loyo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa ; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Salud Pública Venezolana; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Nelson Toro expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: ““…que de acuerdo al acta policial de fecha 11 de Enero del año 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde; suscrita por el funcionario Edesio Barrios; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que en la referida fecha, cumpliendo funciones de guardia recibe llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien indica que en la esquina de la calle principal del barrio el cambio con avenida principal de la Urbanización La Gracianera de esta ciudad de Guanare, se encontraba un ciudadano el cual vestía un suéter de color amarillo y blanco, con un pantalón tipo jeans de color azul, dicho ciudadano se encontraba presuntamente expendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual se conforma comisión de ese Cuerpo detectivesco en la Unidad P-02N, hacia el lugar indicado por la persona, una vez en el sitio avistan a un ciudadano con las características aportadas, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial torna en una actitud de nerviosismo; por lo que los funcionarios descienden de la unidad dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese cuerpo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo jeans, la cantidad de 17 segmentos de pitillos elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una de color marrón de la denominada como Bazooko; motivo por el cual fue identificado como Yimi José Azuaje Loyo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así mismo, trasladado con la sustancia incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana.
La defensa técnica del acusado manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público por considerar que su representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer su defendido en el hecho imputado, lo cual fue sostenido en las conclusiones.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló Querer declarar y de seguidas expuso: “Este yo me encontraba el 30 de diciembre en un restaurante en el barrio el cambio eran como las nueve de la noche en lo que salgo para afuera van cuatro personas injiriendo licor uno de ellos me llama y empieza a preguntarme que si yo vendo drogas que donde la podía conseguir entonces yo le dije que yo no sabia nada de eso y empezaron a sacarme preguntas y como yo nunca quise decirle lo contrario porque yo con eso nunca he tenido me sacaron unas armas y me montaron en un carro yo tenia una moto y se la llevo uno de ellos y me cargaron por ahí por Guanare entonces me empezaron a decir que como íbamos hacer que si no les cuadraba dinero me ibas a sembrar una droga entonces yo como nunca cargaba nada yo estaba asustado nunca me había pasado eso me llevaron para el Barrio el Cementerio allá el viejo en el carro ahí uno me puso una escopeta en la cabeza que sin no cuadraba unos reales me iba a matar yo empecé a llamar a mi familia porque ellos me estaban pidiendo diez millones para soltarme cuando yo nunca cargue nada mi familia empezó a buscar el dinero y a quitarlo prestado pero cuando mucho consiguieron fue seis millones y medio ahí ellos me trajeron para el CDI frente al CDI me motaron en otra camioneta me cambiaron de carro hay me baje por donde Julián Terán en una esquina por la sexta ahí me pusieron a llamar a mi esposa que fuera para esa esquina de Julián Terán para que trajera el dinero para dárselo y que ellos me soltaban ahí dos de ellos se fueron en la moto que era mía y yo me quede con tres en la camioneta el chofer y dos mas ahí se fueron a buscar el dinero mi esposa estaba en la esquina mi esposa no se lo quería entregar hasta que me soltara de ahí la amenazaron que le iban a pegar un tiro ahí yo la llame y le dije que le diera el dinero para que no se expusiera ella le dio el dinero ellos le pasan por una lado a la camioneta me soltaron y la camioneta se fue atrás de ellos como a los 10 días yo puse la denuncia como a los dos días por fiscalía el 12 de enero algo así fue se presenta unos sujetos del CICPC yo estaba en una esquina yo me dirigía hacia la fiscalía averiguar que paso con la denuncia que yo había puesto cuando se presenta ellos y se parar en el jepp eran dos funcionarios al lado mío estaba un señor y ellos me dice que levante las manos y yo le dijo que pasa que yo no he hecho nada que porque me detienen entonces no se si fue una confusión porque uno de ellos me decía que si yo vivía en unas piezas que están allí alquiladas que yo me la pasaba vendiendo droga en esa esquina cuando no es así primero no vivo por ahí yo vivo en el barrio 12 de Octubre y ese día yo fui a llevar a mi esposa con las niñas para que el papa que vive como dos cuadras mas adelante y me regrese fue agarrar la buseta par ir al a Fiscalía averiguar lo de la denuncia, inclusive cuando me montan en el jeep y yo le digo que estaba esperando unas buseta para ir a la fiscalía y ellos me dice que me saque todo lo que tengo en el bolsillo yo mismo me lo saque yo cargaba en el bolsillo eras un nuevo testamente la cédula y 30 mil bolívares y las llaves de la casa que era lo que cargaba eso fue todo” A continuación se le otorgo el derecho de preguntas al Fiscal Primero del Ministerio Público 1.-¿El acusado informa que el en un principio fue abordado por unas personas que estaban armados e injiriendo licor podría informar quienes son esas persona? R.- son los funcionarios policiales 2.-¿ conoce la identidad de esos funcionarios? R.- la identidad de ellos no la conozco. 3.- ¿El Acusado informo que hizo una denuncia en la Fiscalía podría informa a que despacho fiscal introdujo esa denuncia? R.- En la Fiscalía Segunda. 4.- ¿El Numero de la causa como resultado de esa denuncia y en contra de quien se hizo esa denuncia? R.- el número de la causa no me acuerdo a nombre de Ricardo pero no me acuerdo bien el apellido.”.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas:

Concluido el debate probatorio se le cedió la palabra final al acusado quien señaló: “ese día yo me encontraba en una esquina en frente de la urbanización El placer esperando una buseta y viene dos funcionarios se dirigen hacia mi los dos funcionarios en un Jeep y me dicen que me monte en el jeep yo me monto y luego me dicen que me saque todo lo que tengo en el bolsillo que me la pasaba vendiendo drogas en esa esquina en ningún momento me revisan cunado llego al CICPC tampoco me revisa me sacaron para afuera:”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Se recibió la declaración de la experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, sin vinculación alguna con las partes quien una vez juramentada expuso su conocimiento en relación a: La prueba de Orientación de fecha 12/01/2010 y adujo que efectivamente realizó Acta de orientación en esa fecha sobre una sustancia, en la que se señalaba que se trata de diecisiete trozos de pitillos de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y transparente cerrados en sus extremos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia sólida de color beige presuntamente cocaína. Se acredita con dicha prueba las características de los envoltorios así como la descripción de la sustancia que contenían.

- Asi mismo declaró sobre la Experticia Química N° 9700-057-018 de fecha 03-02-10 practique la experticia química y luego de análisis de laboratorio correspondientes pude concluir que la realice sobre 17 trozos de pitillos de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y transparente cerrados en sus extremos con el mismo material, , contentivo a su vez de una sustancia conocida como Cocaína que arrojó un peso de tres (3) gramos con doscientos (200) miligramos).

Con dicha prueba se acredita la naturaleza de la sustancia que resultó ser Cocaína, así como que el peso que arrojó fue de tres (3) gramos con doscientos (200) miligramos).

.2.- Se recibió la declaración del funcionario Edecio David Barrios Moreno, titular de la cedula de identidad No. 16.477.408 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Portuguesa; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El día 11-01-10 se recibió una llamada anónima en la que se informaba sobre que un ciudadano se encontraba distribuyendo sustancias estupefacciones y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio a verificar la denuncia y en el sitio vimos a un señor que coincidía con las características aportadas, no habían testigos procedimos a hacer la revisión y le incautamos diecisiete trozote pitillos que contenían una sustancia color marrón. Bazuco.”

A preguntas contestó:
Olivar fue el que lo revisó. Eso fue en la calle principal del Barrio Cementerio. Ibamos a bordo de la P-02N, es una unidad rústica Toyota. Todos vimos la incautación. Desde que se recibió la llamada hasta que lo observamos en el sitio transcurrieron 20 minutos. Quien llamó no se identificó.

Se acredita con dicha declaración que el funcionario actuó en un procedimiento en el que se incautó una sustancia al ciudadano Azuaje Loyo Yimy y que la revisión corporal fue realizada por el funcionario José Olivar.

3.- Se recibió la declaración al funcionario Rodrigo Linares, titular de la cedula de identidad No. 9.404.118, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; sin relación ni vínculo con las partes, una vez juramentada y plenamente identificada declaró: “El día 11-01-10 a las dos de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se recibió una llamada de una persona no identificada en la que se informaba sobre que un ciudadano se encontraba distribuyendo sustancias estupefacciones y psicotrópicas, nos trasladamos al sitio a verificar la denuncia y en el sitio vimos a un señor que coincidía con las características aportadas, no habían testigos procedimos a hacer la revisión y le incautamos diecisiete trozos de pitillos que contenían una sustancia color marrón. ”
A preguntas contestó:
Íbamos Olivar, Edecio y yo, José Olivar fue el que lo revisó. Eso fue en la calle principal del Barrio Cementerio. Para ese procedimiento íbamos a bordo de la P-02N, es una unidad rústica Toyota. Todos vimos la incautación estábamos ahí. Desde que se recibió la llamada hasta que lo observamos en el sitio transcurrió como una hora. No se quien llamó la llamada la recibió el funcionario de guardia. Quien llamó no se identificó. Que el aprehendido es el acusado.
Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un funcionario que actuó en el procedimiento policial testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.
Que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial.
Que aprehendió junto con los demás funcionarios al acusado.
Que la revisión la realizó José Olivar.

El Ministerio Público solicitó al tribunal se prescindiera de la declaración del funcionario Yovanny Olivar toda vez que no actuó en la investigación y fue erróneamente ofrecido en la acusación fiscal. Con la anuencia de la defensa se prescindió de dicho experto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio ya que el funcionario que realizó el procedimiento y la incautación de la sustancia no fue ofrecido por el Ministerio Público quien como señaló en juicio ofreció erróneamente la declaración del funcionario Yovanny Olivar y no de José Olivar por lo que al no haber testigos del procedimiento con que adminicular los dichos de los funcionarios que comparecieron al debate no existe certeza de la responabilidad del acusado en el hecho delictivo que se le reprocha.

En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los órganos de prueba, este tribunal considera que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano Yimi José Azuaje Loyo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.872.445, soltero; y residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y .Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Se declara el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad consistente en arresto domiciliario, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado en fecha 13 de enero de 2010 por el tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de julio de 2011. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel