REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 06 de Julio del 2011
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U- 491-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Pedro Antonio Velásquez Sánchez
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana Payan
DELITO: Porte Ilícito de arma de fuego
SECRETARIA: Abg. Adriany Marquez
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos
En fecha 03 de septiembre de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del imputado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, a quien identifica como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.134, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24-10-1982, de oficio o profesión Militar Activo con Jerarquía de Sargento Segundo, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle las flores casa N° 22 Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .
Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 01 de Septiembre de 2010, y se convocó a Sorteo Ordinario y actos preparatorios de debate del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las oportunidades correspondientes.
En esta la oportunidad fijada y antes de la constitución del tribunal Mixto en presencia de la totalidad de las partes procedió la ciudadana Juez a informar al acusado acerca del Procedimiento por admisión de los Hechos, asistido por el defensor Público Francisco Barrios.
Seguidamente se informó a la acusada acerca del procedimiento por admisión de los hechos ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que la acusada comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente el ciudadano PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En consecuencia vista la manifestación del acusado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Abogada Abg. Susana García actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, presentó acusación penal en la investigación seguida contra PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en los términos siguientes
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del acusado narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: " Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 08 de Junio del 2009, los Efectivos S/1RO MENDOZA PÉREZ RAMONA, SM/2DO VÁRELA ESCALONA WLFREDO y SRG/2DO LOZANO BERRXOS CARLOS, se encontraban en el punto de control fijo Boconoito, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, año 2000, Placas DAS-09J, que circulaba en sentido Barinas- Guanare, quienes le indicándole al conductos, que se parqueara a un lado derecho de la calzada, y este una vez estacionado, mostró un evidente nerviosismo, siendo identificado según su cédula de identidad como VELÁSQUEZ SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO, quien viajaba en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Azul, año 2000, Placas DAS-09J, fue sometido a una requisa corporal por parte del SM/2DA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, quien le detecto entre la cintura parte derecha del pantalón, una arma de fuego, ordenándole que la mostrara y al revisarla, presento las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA LUGER DE FABRICACIÓN CHECA, PAVÓN NEGRO, CALIBRE 9MM, MODELO CZ75B, SERIAL 5898V, CON UN CARGADOR Y 07 CARTUCHOS SIN PERCUTIR MISMO CALIBRE, solicitándole el respectivo porte del arma de fuego expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, manifestando no poseerlo"
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y admitida fueron los siguientes:
1.- El testimonio del Funcionario Detective SALAS GARRIDO BARTLOME, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 211, de fecha 09-06-09. .
2.- Testimonio de los Efectivos S/lftO MENDOZA PÉREZ RAMONA, SM/2DO VÁRELA ESCALONA WLFREDO y SRG/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, a los fines deque depongan lo relacionado con ACTA DE INVESTIGACIONPENAL.
RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Por cuanto el acusado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión.
Por otra parte el artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso se consideró la pena en su límite inferior al no constarle al tribunal que el acusado no haya tenido buena conducta predelictual. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en rebajada en la mitad de la misma a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y no tratarse de la circunstancia prevista en los últimos dos supuestos de la referida noma, entonces la pena que debe ser impuesta es la de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así formalmente se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Se ratifica el estado de libertad del acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.365.134, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24-10-1982, de oficio o profesión Militar Activo con Jerarquía de Sargento Segundo, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle las flores casa N° 22 Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas accesorias de Ley que le sean aplicables. Pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución corresponda la presente causa. Se ratifica el estado de libertad del acusado. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada consistente en un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA LUGER DE FABRICACIÓN CHECA, PAVÓN NEGRO, CALIBRE 9MM, MODELO CZ75B, SERIAL 5898V, CON UN CARGADOR Y 07 CARTUCHOS SIN PERCUTIR MISMO CALIBRE y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) a los fines de su posterior destrucción de acuerdo a lo previsto en la Ley para el Desarme.
Téngase las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dicto dentro del lapso de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa seguida PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Adriany Márquez.
|